por Invitado » Vie 26 Sep 2014 1:51 pm
Sentencia Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-10-08: "En
síntesis, la atracción competencial se proyectará con su máxima intensidad en las
pretensiones de naturaleza ejecutiva y de forma más débil en las declarativas ( ... ) y
respecto de las pretensiones de naturaleza ejecutiva, la competencia jurisdiccional se
extiende respecto de toda ejecución sobre los bienes o derechos de contenido patrimonial
del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera dictado, así como respecto de
toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, nuevamente con la única
salvedad de las adoptadas en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La fuerza atractiva del concurso en este ámbito sobre cualesquiera órdenes jurisdiccionales
impone la competencia del juez del concurso sobre la totalidad de las ejecuciones
provocando la desaparición en la jurisdicción social del cuestionado trámite de la ejecución
separada (artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 246 de la Ley de
Procedimiento Laboral), así como que sólo se permita excepción de este ámbito contadas y
discutibles ejecuciones como el incidente de no readmisión.
Y es precisamente, en esta fase de ejecución incidental de no readmisión en la que nos
encontramos, fase que tiene, más bien, naturaleza declarativa, por lo que en el presente
caso la competencia reside en el orden jurisdiccional laboral para determinar si se ha
producido o no la readmisión del trabajador, si ésta lo ha sido en las mismas condiciones
que tenía antes del despido, y en consecuencia si procede o no la extinción de la relación
laboral y fijación de cantidades que procedan por indemnización y salarios de tramitación,
análisis de naturaleza claramente declarativa, sin perjuicio, claro es, que fijadas
definitivamente dichas cantidades, su ejecución se realice en el seno del procedimiento
concursal."
Sentencia Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-10-08: "En
síntesis, la atracción competencial se proyectará con su máxima intensidad en las
pretensiones de naturaleza ejecutiva y de forma más débil en las declarativas ( ... ) y
respecto de las pretensiones de naturaleza ejecutiva, la competencia jurisdiccional se
extiende respecto de toda ejecución sobre los bienes o derechos de contenido patrimonial
del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera dictado, así como respecto de
toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, nuevamente con la única
salvedad de las adoptadas en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La fuerza atractiva del concurso en este ámbito sobre cualesquiera órdenes jurisdiccionales
impone la competencia del juez del concurso sobre la totalidad de las ejecuciones
provocando la desaparición en la jurisdicción social del cuestionado trámite de la ejecución
separada (artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 246 de la Ley de
Procedimiento Laboral), así como que sólo se permita excepción de este ámbito contadas y
discutibles ejecuciones como el incidente de no readmisión.
Y es precisamente, en esta fase de ejecución incidental de no readmisión en la que nos
encontramos, fase que tiene, más bien, naturaleza declarativa, por lo que en el presente
caso la competencia reside en el orden jurisdiccional laboral para determinar si se ha
producido o no la readmisión del trabajador, si ésta lo ha sido en las mismas condiciones
que tenía antes del despido, y en consecuencia si procede o no la extinción de la relación
laboral y fijación de cantidades que procedan por indemnización y salarios de tramitación,
análisis de naturaleza claramente declarativa, sin perjuicio, claro es, que fijadas
definitivamente dichas cantidades, su ejecución se realice en el seno del procedimiento
concursal."