por fernández soriano » Vie 03 Oct 2014 8:45 am
JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA,
DE EJECUCIONES LABORALES
EJECUCIÓN N.º 1024/2010-SI
(RECURSO DE REPOSICIÓN)
DECRETO N.º 158/2013
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones y concurriendo los siguientes:
I.- HECHOS
Primero.- La postora Ubicalia de Negocios S.L, a través de su representante Dª. Soledad del Milagro Moreno Moreno, interpuso el 22 de julio de 2013 recurso de reposición contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013, por el que se acordó:
“1.- El alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes y derechos de la parte ejecutada FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. que quedan, en consecuencia, sin efecto, y la cancelación de las correspondientes anotaciones preventivas que, en su caso, se hayan practicado.
Librar a tal efecto y al amparo del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Social cuantos exhortos, oficios y mandamientos sean necesarios una vez devenga firme la presente resolución.
2.- Expedir los correspondientes mandamientos de pago por importe de 307030,91 € en concepto de pago principal a los diversos ejecutantes en función de las cantidades objeto de reclamación y hágase entrega del mismo a dicha parte por conducto, en su caso, de su representación procesal.
3.- Se deja igualmente sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta y se requiere a la adjudicataria UBICALIA DE NEGOCIOS S.L., del pago de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 670.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Firme que sea esta resolución, practíquese la correspondiente liquidación de intereses y tasación de costas.”.
Segundo.- Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado la parte ejecutada.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- La postora recurrente alega en su escrito de recurso que la postura ofrecida por la misma en los distintos lotes superaba el 70% del valor por el que los bienes salían a subasta, y el decreto de 7 de junio de 2013 aprobó el remate de dichos lotes a favor de la misma por la cantidad total de 86.569 euros, requiriéndole para que en el plazo de 40 días consignase la cantidad de 61.769 euros, diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, extremo que cumplió el 18 de julio de 2013; señala igualmente que el art. 670.7, alegado incomprensiblemente por el Juzgado para motivar lo decretado, dicta de forma clara y tajante que el deudor solo puede liberar los bienes pagando en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, y dicho pago se ha realizado de forma extemporánea, citando jurisprudencia al respecto.
Segundo.- La parte ejecutada alega en su escrito de impugnación al recurso que el alzamiento de los embargos trabados se produce de conformidad con el art. 259.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; que la postora disponía de 20 días para consignar la totalidad del precio de subasta, plazo que finalizaba el día 8 de julio de 2013 y el ingreso lo realizó el 18 de julio de 2013, con posterioridad a que la parte ejecutada ingresara la cantidad objeto de deuda, por lo que no se había producido la consumación de los bienes subastados, y teniendo en cuenta de que lo que se trata es de proteger que los bienes subastados no salgan del ámbito de propiedad del deudor siempre que se satisfagan los derechos del ejecutante, y habiéndose ingresado la totalidad de lo adeudado antes de la adjudicación al postor, el contenido del decreto recurrido es correcto, y con el mismo no se está produciendo ningún daño o perjuicio a la postora.
Tercero.- Para resolver el presente recurso, hay que partir de los siguientes datos procesales:
1.º, diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, por la que se señala la celebración de subasta para el día 7 de junio de 2013 a las 9,30 horas.
2.º, edicto de subasta conteniendo los lotes de bienes a subastar y las condiciones de la subasta, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de mayo de 2013.
3.º, acta de subasta de 7 de junio de 2013, a la que comparece como único postor D. Manuel Vicente Carles Martí en nombre y representación de Ubicalia de Negocios S.L., y puja por determinados lotes.
4.º, decreto de 7 de junio de 2013 aprobando el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta a favor de Ubicalia de Negocios S.L., por la cantidad de 86.569 euros, y requiriendo a la misma a fin de que en el plazo de 40 días consigne la cantidad de 61.769 euros, que resulta de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado.
5.º, escrito de D. Pascual Puchades Olmos en representación de la ejecutada Fomento de Inversiones Cisneros S.A., fechado el 9 de julio de 2013 y presentado al Juzgado el 11 de dicho mes, manifestando la voluntad de ejercer el derecho del pago total de la deuda.
6.º, extractos de ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizados por la parte ejecutada, dos ingresos de 20.000 euros cada uno realizados el 5 y el 11 de julio de 2013, y otros dos ingresos de 158.165,45 euros cada uno realizados el 12 y el 15 de julio de 2013.
7.º, resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizado por la postora Ubicalia de Negocios S.L. por importe de 61.769 euros en fecha 18 de julio de 2013.
Cuarto.- Igualmente, para la resolución del presente recurso, conviene realizar un "buceo o retrospección" normativa, en el sentido de reseñar cual ha sido el devenir histórico de las normas procesales que han venido regulando la materia de celebración de subastas, concretamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así nos encontramos:
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, promulgada por R.D. de 3 de febrero de 1881, vigente hasta el año 2000, regulaba la materia en la Sección 2ª "Del procedimiento de apremio" del Titulo XV del Libro II, arts. 1481 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 1498 " Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable."
Art. 1506 " No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.
Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.
Transcurridos nueve días sin que el deudor haya ejercitado alguno de los derechos a que se refiere el apartado anterior, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto."
Art. 1507 " Cuando dentro del plazo expresado en el artículo anterior el deudor haya presentado persona que mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y aprobará el remate en favor del que hiciere la proposición más ventajosa.
Se prescindirá de esa licitación si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a la adquisición de lo que sea objeto de la subasta."
Art. 1508 " Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al artículo 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Cuando la ejecución se hubiere despachado en moneda extranjera a instancia del acreedor no residente en España, la adjudicación en pago de los bienes embargados sólo podrá acordarse a su favor, previa autorización del organismo competente.".
Art. 1509 "Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo o al siguiente día, mandando, si fueren bienes muebles o semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio, dentro del tercer día.
A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.".
Art. 1510 " Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.
Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituido.".
Art. 1511 "Al aprobar el remate se mandará al comprador que, dentro de un breve término que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio de aquél.".
Art. 1514 " Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.".
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, vigente en su redacción originaria hasta mayo de 2010, regulaba la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670. “1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.o del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
Art. 674 “1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su redacción actual vigente desde mayo de 2010, en virtud de la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, regula la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670 " 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Art. 674 " 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."
Quinto.- Entrando en la cuestión planteada, es necesario traer a colación los preceptos que regulan el impulso procesal, y al efecto, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 456 de la referida norma, que: “1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, …”.
En la misma línea, el artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que: “2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”.
Sexto.- De la reseña de la normativa procesal que hemos detallado en el Cuarto de los Razonamientos Jurídicos, se concluye que tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción originaria), la competencia para dictar las resoluciones procesales le correspondían al Juez del procedimiento, y que el perfeccionamiento de la realización o venta de los bienes embargados a través de la subasta judicial, o consumación de la subasta como lo califica la parte ejecutada en su escrito de impugnación, se alcanzaba en una sola resolución, a saber, el auto de aprobación de remate; por contra, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción actual), la competencia para dictar las resoluciones procesales le corresponden al Secretario Judicial encargado de la ejecución, y dicho perfeccionamiento o consumación de la subasta se alcanza a través de dos resoluciones, distintas y distantes en el tiempo, a saber, el decreto de aprobación de remate y el decreto de adjudicación.
El decreto de aprobación de remate, al igual que el auto de aprobación de remate, se dicta en el mismo día o al siguiente de la celebración de la subasta si la mejor postura cumple los requisitos establecidos en la norma (art. 670.1 y 2 LEC), o en el momento que corresponda (art. 670.3 y 4 LEC); dicha resolución contendrá el requerimiento al postor de ingresar en un plazo establecido y en la cuenta de consignaciones la cantidad necesaria para completar la puja o postura, y cumplido y realizado ello el Secretario judicial dictará el decreto de adjudicación (art. 670.8 LEC).
El legislador ha tenido en cuenta esta modificación o cambio procesal para alcanzar el perfeccionamiento de la realización a través de subasta, a la hora de regular los tramites de la inscripción registral de la adquisición, y así, para la inscripción en el Registro será titulo bastante el testimonio del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, .... (art. 674.1 LEC actual), es decir, que la aprobación o adjudicación del bien subastado se realiza mediante el decreto de adjudicación y no mediante el decreto de aprobación de remate, y aquel y no este, debidamente testimoniado, obtiene la condición de titulo bastante para inscribir; es clara la diferencia con la normativa anterior, en la que el titulo bastante para inscribir era el auto de aprobación de remate, debidamente testimoniado (art. 674.1 LEC originaria y art. 1514 LEC 1881).
Sin embargo el legislador no ha estado acertado a la hora de regular la opción o posibilidad que tiene el deudor de liberar sus bienes pagando lo adeudado, y podemos calificar como un "lapsus legislativo" lo acaecido, pues en las tres redacciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que dicha posibilidad deberá ejercerla "en cualquier momento anterior a la aprobación del remate", y así lo indican el art. 1498 LEC 1881, y el art. 670.7 LEC originaria y actual, cuando en esta última redacción y siendo que en el apartado 8 de este último precepto, añadido por la Ley 13/2009, se incorpora la obligación procesal de dictar el decreto de adjudicación una vez completado el remate, el legislador debía de haber modificado el apartado 7 del precepto e incorporar al mismo una redacción del tenor o parecida a la siguiente: "En cualquier momento anterior a la adjudicación al postor o al acreedor, .....", y con ello se hubiese mantenido el espíritu del precepto, que no es otro que el ejecutado pueda liberar los bienes antes de perfeccionarse la venta judicial a través de subasta, y ello con la legislación procesal vigente no se alcanza hasta que no se dicta el decreto de adjudicación, ya sea a favor de cualquier postor, de tercero o del acreedor ejecutante.
No es casual por tanto, que la jurisprudencia citada por la parte recurrente en su escrito de recurso y en apoyatura de su tesis sea toda ella de fecha anterior a mayo de 2010, que como indicábamos anteriormente es cuando entra en vigor la nueva redacción de la LEC operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por tanto dichas resoluciones resuelven, con buen y acertado criterio en función de la normativa procesal vigente en esas fechas, presupuestos y hechos procesales idénticos a los que aquí nos ocupan pero ocurridos en tiempos distintos y anteriores en todo caso a mayo de 2010, lo que no se puede decir del presente caso, en que los hechos han ocurrido en junio de 2013, vigente la nueva LEC.
Séptimo.- Es claro, por ello, que la resolución recurrida se dicta atendiendo y en aplicación de la función de impulso y decisión procesal que las leyes procesales asignan al Secretario Judicial, y acordar, entre otros pronunciamientos, dejar sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta se ajusta al “iter procesal” que el procedimiento debe seguir, sin que, por lo tanto, aquella haya infringido norma procesal alguna.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de reposición.
III.- PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la postora Ubicalia de Negocios S.L. contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013.
Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Sr. D. Domingo Fernández Soriano, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, de Ejecuciones Laborales.
E/
JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA,
DE EJECUCIONES LABORALES
EJECUCIÓN N.º 1024/2010-SI
(RECURSO DE REPOSICIÓN)
DECRETO N.º 158/2013
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones y concurriendo los siguientes:
I.- HECHOS
Primero.- La postora Ubicalia de Negocios S.L, a través de su representante Dª. Soledad del Milagro Moreno Moreno, interpuso el 22 de julio de 2013 recurso de reposición contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013, por el que se acordó:
“1.- El alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes y derechos de la parte ejecutada FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. que quedan, en consecuencia, sin efecto, y la cancelación de las correspondientes anotaciones preventivas que, en su caso, se hayan practicado.
Librar a tal efecto y al amparo del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Social cuantos exhortos, oficios y mandamientos sean necesarios una vez devenga firme la presente resolución.
2.- Expedir los correspondientes mandamientos de pago por importe de 307030,91 € en concepto de pago principal a los diversos ejecutantes en función de las cantidades objeto de reclamación y hágase entrega del mismo a dicha parte por conducto, en su caso, de su representación procesal.
3.- Se deja igualmente sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta y se requiere a la adjudicataria UBICALIA DE NEGOCIOS S.L., del pago de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 670.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Firme que sea esta resolución, practíquese la correspondiente liquidación de intereses y tasación de costas.”.
Segundo.- Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado la parte ejecutada.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- La postora recurrente alega en su escrito de recurso que la postura ofrecida por la misma en los distintos lotes superaba el 70% del valor por el que los bienes salían a subasta, y el decreto de 7 de junio de 2013 aprobó el remate de dichos lotes a favor de la misma por la cantidad total de 86.569 euros, requiriéndole para que en el plazo de 40 días consignase la cantidad de 61.769 euros, diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, extremo que cumplió el 18 de julio de 2013; señala igualmente que el art. 670.7, alegado incomprensiblemente por el Juzgado para motivar lo decretado, dicta de forma clara y tajante que el deudor solo puede liberar los bienes pagando en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, y dicho pago se ha realizado de forma extemporánea, citando jurisprudencia al respecto.
Segundo.- La parte ejecutada alega en su escrito de impugnación al recurso que el alzamiento de los embargos trabados se produce de conformidad con el art. 259.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; que la postora disponía de 20 días para consignar la totalidad del precio de subasta, plazo que finalizaba el día 8 de julio de 2013 y el ingreso lo realizó el 18 de julio de 2013, con posterioridad a que la parte ejecutada ingresara la cantidad objeto de deuda, por lo que no se había producido la consumación de los bienes subastados, y teniendo en cuenta de que lo que se trata es de proteger que los bienes subastados no salgan del ámbito de propiedad del deudor siempre que se satisfagan los derechos del ejecutante, y habiéndose ingresado la totalidad de lo adeudado antes de la adjudicación al postor, el contenido del decreto recurrido es correcto, y con el mismo no se está produciendo ningún daño o perjuicio a la postora.
Tercero.- Para resolver el presente recurso, hay que partir de los siguientes datos procesales:
1.º, diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, por la que se señala la celebración de subasta para el día 7 de junio de 2013 a las 9,30 horas.
2.º, edicto de subasta conteniendo los lotes de bienes a subastar y las condiciones de la subasta, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de mayo de 2013.
3.º, acta de subasta de 7 de junio de 2013, a la que comparece como único postor D. Manuel Vicente Carles Martí en nombre y representación de Ubicalia de Negocios S.L., y puja por determinados lotes.
4.º, decreto de 7 de junio de 2013 aprobando el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta a favor de Ubicalia de Negocios S.L., por la cantidad de 86.569 euros, y requiriendo a la misma a fin de que en el plazo de 40 días consigne la cantidad de 61.769 euros, que resulta de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado.
5.º, escrito de D. Pascual Puchades Olmos en representación de la ejecutada Fomento de Inversiones Cisneros S.A., fechado el 9 de julio de 2013 y presentado al Juzgado el 11 de dicho mes, manifestando la voluntad de ejercer el derecho del pago total de la deuda.
6.º, extractos de ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizados por la parte ejecutada, dos ingresos de 20.000 euros cada uno realizados el 5 y el 11 de julio de 2013, y otros dos ingresos de 158.165,45 euros cada uno realizados el 12 y el 15 de julio de 2013.
7.º, resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizado por la postora Ubicalia de Negocios S.L. por importe de 61.769 euros en fecha 18 de julio de 2013.
Cuarto.- Igualmente, para la resolución del presente recurso, conviene realizar un "buceo o retrospección" normativa, en el sentido de reseñar cual ha sido el devenir histórico de las normas procesales que han venido regulando la materia de celebración de subastas, concretamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así nos encontramos:
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, promulgada por R.D. de 3 de febrero de 1881, vigente hasta el año 2000, regulaba la materia en la Sección 2ª "Del procedimiento de apremio" del Titulo XV del Libro II, arts. 1481 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 1498 " Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable."
Art. 1506 " No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.
Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.
Transcurridos nueve días sin que el deudor haya ejercitado alguno de los derechos a que se refiere el apartado anterior, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto."
Art. 1507 " Cuando dentro del plazo expresado en el artículo anterior el deudor haya presentado persona que mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y aprobará el remate en favor del que hiciere la proposición más ventajosa.
Se prescindirá de esa licitación si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a la adquisición de lo que sea objeto de la subasta."
Art. 1508 " Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al artículo 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Cuando la ejecución se hubiere despachado en moneda extranjera a instancia del acreedor no residente en España, la adjudicación en pago de los bienes embargados sólo podrá acordarse a su favor, previa autorización del organismo competente.".
Art. 1509 "Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo o al siguiente día, mandando, si fueren bienes muebles o semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio, dentro del tercer día.
A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.".
Art. 1510 " Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.
Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituido.".
Art. 1511 "Al aprobar el remate se mandará al comprador que, dentro de un breve término que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio de aquél.".
Art. 1514 " Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.".
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, vigente en su redacción originaria hasta mayo de 2010, regulaba la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670. “1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.o del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
Art. 674 “1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su redacción actual vigente desde mayo de 2010, en virtud de la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, regula la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670 " 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Art. 674 " 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."
Quinto.- Entrando en la cuestión planteada, es necesario traer a colación los preceptos que regulan el impulso procesal, y al efecto, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 456 de la referida norma, que: “1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, …”.
En la misma línea, el artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que: “2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”.
Sexto.- De la reseña de la normativa procesal que hemos detallado en el Cuarto de los Razonamientos Jurídicos, se concluye que tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción originaria), la competencia para dictar las resoluciones procesales le correspondían al Juez del procedimiento, y que el perfeccionamiento de la realización o venta de los bienes embargados a través de la subasta judicial, o consumación de la subasta como lo califica la parte ejecutada en su escrito de impugnación, se alcanzaba en una sola resolución, a saber, el auto de aprobación de remate; por contra, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción actual), la competencia para dictar las resoluciones procesales le corresponden al Secretario Judicial encargado de la ejecución, y dicho perfeccionamiento o consumación de la subasta se alcanza a través de dos resoluciones, distintas y distantes en el tiempo, a saber, el decreto de aprobación de remate y el decreto de adjudicación.
El decreto de aprobación de remate, al igual que el auto de aprobación de remate, se dicta en el mismo día o al siguiente de la celebración de la subasta si la mejor postura cumple los requisitos establecidos en la norma (art. 670.1 y 2 LEC), o en el momento que corresponda (art. 670.3 y 4 LEC); dicha resolución contendrá el requerimiento al postor de ingresar en un plazo establecido y en la cuenta de consignaciones la cantidad necesaria para completar la puja o postura, y cumplido y realizado ello el Secretario judicial dictará el decreto de adjudicación (art. 670.8 LEC).
El legislador ha tenido en cuenta esta modificación o cambio procesal para alcanzar el perfeccionamiento de la realización a través de subasta, a la hora de regular los tramites de la inscripción registral de la adquisición, y así, para la inscripción en el Registro será titulo bastante el testimonio del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, .... (art. 674.1 LEC actual), es decir, que la aprobación o adjudicación del bien subastado se realiza mediante el decreto de adjudicación y no mediante el decreto de aprobación de remate, y aquel y no este, debidamente testimoniado, obtiene la condición de titulo bastante para inscribir; es clara la diferencia con la normativa anterior, en la que el titulo bastante para inscribir era el auto de aprobación de remate, debidamente testimoniado (art. 674.1 LEC originaria y art. 1514 LEC 1881).
Sin embargo el legislador no ha estado acertado a la hora de regular la opción o posibilidad que tiene el deudor de liberar sus bienes pagando lo adeudado, y podemos calificar como un "lapsus legislativo" lo acaecido, pues en las tres redacciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que dicha posibilidad deberá ejercerla "en cualquier momento anterior a la aprobación del remate", y así lo indican el art. 1498 LEC 1881, y el art. 670.7 LEC originaria y actual, cuando en esta última redacción y siendo que en el apartado 8 de este último precepto, añadido por la Ley 13/2009, se incorpora la obligación procesal de dictar el decreto de adjudicación una vez completado el remate, el legislador debía de haber modificado el apartado 7 del precepto e incorporar al mismo una redacción del tenor o parecida a la siguiente: "En cualquier momento anterior a la adjudicación al postor o al acreedor, .....", y con ello se hubiese mantenido el espíritu del precepto, que no es otro que el ejecutado pueda liberar los bienes antes de perfeccionarse la venta judicial a través de subasta, y ello con la legislación procesal vigente no se alcanza hasta que no se dicta el decreto de adjudicación, ya sea a favor de cualquier postor, de tercero o del acreedor ejecutante.
No es casual por tanto, que la jurisprudencia citada por la parte recurrente en su escrito de recurso y en apoyatura de su tesis sea toda ella de fecha anterior a mayo de 2010, que como indicábamos anteriormente es cuando entra en vigor la nueva redacción de la LEC operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por tanto dichas resoluciones resuelven, con buen y acertado criterio en función de la normativa procesal vigente en esas fechas, presupuestos y hechos procesales idénticos a los que aquí nos ocupan pero ocurridos en tiempos distintos y anteriores en todo caso a mayo de 2010, lo que no se puede decir del presente caso, en que los hechos han ocurrido en junio de 2013, vigente la nueva LEC.
Séptimo.- Es claro, por ello, que la resolución recurrida se dicta atendiendo y en aplicación de la función de impulso y decisión procesal que las leyes procesales asignan al Secretario Judicial, y acordar, entre otros pronunciamientos, dejar sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta se ajusta al “iter procesal” que el procedimiento debe seguir, sin que, por lo tanto, aquella haya infringido norma procesal alguna.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de reposición.
III.- PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la postora Ubicalia de Negocios S.L. contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013.
Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Sr. D. Domingo Fernández Soriano, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, de Ejecuciones Laborales.
E/