por ELY » Mié 05 Nov 2014 10:39 am
Mira, a mi entender este es el sistema, son dos casos diferentes.
1º el que tiene reconocido el derecho a asistencia juridica gratuita y se le nombra abogado de oficio, este va a juicio pongamos en reclamación de una cantidad debida de salarios de 9000€ y gana el juicio. Pues en este caso la propia LAJG establece en el artículo 36,3 establece “Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. ”Este es el caso general que se da en social. Llegados aquí, en el ejemplo anterior el abogado de oficio reclamara a su cliente su minuta ( que no superará en el ejemplo 3000€) si este no se lo abona “voluntariamente”, pues el abogado si quiere puede pedir la jura de cuentas frente a este cliente que tiene justicia gratuita.
Es una jura de cuentas normal y corriente (si es que el proceso de jura de cuentas se puede considerar normal y corriente) y se tramita sin ninguna incidencia respecto a la justicia gratuita.
2º el segundo caso es diferente, presupone que el que goza del beneficio de justicia gratuita, así declarado ha sido condenado en costas ( yo no lo he visto en el ámbito social, nunca fue condenado en costas ningún trabajador, y no por que no lo merezcan muchos,), en ese caso entra en juego, el artículo 36,2 LAJG que establece “ Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. ” Ya te digo que esto en social no se va a dar por lo que creo que nunca podrás tener un incidente de mejor fortuna.
En penal (donde yo malgaste 10 años de profesión) si que se producían casos de estos, el delincuente condenado a penas de presión o multa y a responsabilidad civil, solia ser condenado al pago de las costas, que cuando había acusación particular suelen subir un pico por honorarios de abogado y procurador. Pues bien, en ese caso se tasaban las costas pero no eran exigibles al condenado pues tenia casi siempre reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Así se quedaba la cosa; pero en algunos casos al pasar un tiempo (dentro de los 3 años) la acusación particular planteaba que el condenado habia venido a mejor fortuna (por el motivo que fuera) y ES EN ESE CASO CUANDO SE TRAMITABA UN INCIDENTE DE MEJOR FORTUNA, ¿como se hacía? Pues yo personalmente obtenía la averiguación patrimonial del sujeto, se daba traslado a todas las partes para que formularan alegaciones, incluido al fiscal (pero por ser parte del proceso, no por la materia de la justicia gratuita) y una vez formuladas todas las alegaciones ponía un decreto acordando lo oportuno.
En una época eran incidentes relativamente normales, ya que dada la saturación de trabajo de la Comisión de Justicia Gratuita, mucha se daba por silencio administrativo y si la acusación particular era un poco diligente era fácil luego ver que tenia más bienes de los previstos. Disfunciones del sistema, supongo que ahora eso se da menos.
En mi decreto justifico el motivo de resolver por decreto y no por auto.
Te adjunto la fundamentación jurídica del decreto para que veas el ejemplo:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Dispone el artículo 36.2 LAJG, que “Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley” siendo lo preceptuado en el artículo 3.1 LAJG que “Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”.
Partiendo de los artículos anteriores, en el presente caso por certificación de fecha 30 de febrero de 2009 de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la ciudad de Palasaca se indica que a D. ESPINETE, le ha sido reconocido por silencio administrativo, el derecho de asistencia jurídica gratuita en el presente expediente. Entendiendo que dicha certificación opera todos los efectos legales que el beneficio de justicia gratuita otorga a D. ESPINETE; no debemos obviar que él mismo ha sido reconocido, no por cumplir expresamente lo preceptuado en el artículo 2 LAJG, es decir tener ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sino en este caso por la figura legal del silencio administrativo.
Dicho reconocimiento y efectos no impide que posteriormente como ha sido el en el presente expediente, y para el exclusivo caso concreto del artículo 36.2 LAJG pueda una parte solicitar la revisión de la situación para determinar si se ha venido a mejor fortuna, pues el hecho del silencio administrativo, puede servirnos de indicativo que no ha quedado determinada la capacidad real económica del en su día solicitante.
Además debemos tener en cuenta el carácter objetivo de la presunción de mejor fortuna que establece el artículo 36.2 LAJG, es decir para determinar si en el momento en que debe producirse el pago de las costas, el condenado debe de pagar las mismas por haber venido mejor fortuna, solamente debe estarse a los ingresos obtenidos y si éstos superan o no el doble del módulo que establece el artículo 3.1 LAJG. En dicho artículo se ha fijado como módulo el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
En el presente caso se han acreditado por vía telemática de la AEAT que las retribuciones dinerarias en cómputo anual del año fiscal 2011 que recibe el condenado son 18.492,99€. Si esto lo ponemos en relación con el módulo del artículo anteriormente indicado, el salario mínimo interprofesional, vemos que los ingresos superan el doble del salario mínimo interprofesional establecido para este año 2012 por Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre que fija en computo anual el mismo en 8.979,60 €, es decir el doble sería 17.959,20€ y los ingresos del condenado, como hemos dicho, superan dicha cuantía. Incluso ateniéndonos al tenor literal de dicho artículo 3.1 LAJG se habla del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, éste sería en el año 2009 que se fijo en computo anual en 8.736 €, inferior a la tomada en consideración para el presente año que garantiza mayormente el concepto de mejor fortuna del condenado atendiendo a la situación económica real actual que es cuando se deben abonar las costas.
Por otro lado hemos de rechazar las alegaciones efectuadas del condenado indicando, incluso justificando la existencia de diversos gastos mensuales ya que el tenor literal de los artículos anteriormente expuestos es claro en el sentido de hablar de “sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos” y “cuyos recursos e ingresos económicos” y es decir en ningún caso habla de deducción de gastos o de renta disponible o de ingresos líquidos, por todo ello el criterio objetivo cumple con los requisitos de considerar al condenado venido a mejor fortuna.
Igualmente debe rechazarse lo alegado por la defensa del condenado D. ESPINETE, que indican que sus ingresos brutos mensuales no superan el doble del salario mínimo interprofesional, ya que de la cuenta que se ha realizado en el escrito de alegaciones sólo se hace mención a los ingresos mensuales ordinarios sin que se hallan prorrateado o se hayan incluido en su caso las correspondientes a pagas extras; por ello debemos atenernos como por otro lado expresamente indica el artículo 3.1 LAJG que habla de los ingresos por todos los conceptos en computo anual, por ello la certificación de la AEAT en la cuantía anual de 18.492,99 € es suficiente, válida, y veraz, para entender acreditado que D. Espinete, por sí solo, y sin entrar a valorar otros posibles ingresos de la unidad familiar ya que como indica la LAJG tiene unos ingresos en computo anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional por lo que debe entenderse venido mejor fortuna a los efectos de hacerse cargo del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Respecto a la forma procesal que debe de revestir la resolución presente, y que sea considerado que pese al tenor literal del Auto de 18 de abril 2012 que indicaba “que tras lo cual se dictan el correspondiente auto” debe ser un Decreto, atendiendo a lo preceptuado tanto los artículos 990 LECR que dice “Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.” Como se desprende de la regulación de la Tasación de costas para el proceso penal que establece la remisión en lo no regulado a la LEC, cuyos artículos 243 y siguientes reservan al Secretario judicial mediante Decreto susceptible del recurso directo de revisión, las aprobaciones e impugnaciones.
Cierto es que ningún lado de esta LEC se habla expresamente de la mejor fortuna o de la incidencia de la LAJG en la ejecución y exacción de las costas. No dándose tampoco regulación procesal alguna ni resoluciones o formas de adoptarse al caso en la propia LAJG.
Por lo que estando descartada ya jurisprudencialmente la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para acreditar la mejor fortuna por diversas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ya desde la sentencia de 19 de octubre de 1999 hasta otras mas recientes de fecha 17 de diciembre de 2009 que indican que “corresponde al órgano judicial, pues se trata en suma de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución misma de un pronunciamiento judicial, el de la condena en costas. Como dijimos entonces, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en sentencia”
Por todo ello se estima procedente que en atención a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, debe atenderse a la relación con el contexto y al espíritu y finalidad de estas conforme indica el artículo 3.1 CC y así aplicar la resolución por Decreto por interpretación analógica conforme al artículo 4.1 CC al presente incidente en la ejecución de las costas aprobadas por Decreto de fecha 16 de julio de 2010, al no existir regulación expresa al efecto.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior SE ACUERDA:
1.- DECLARAR LA MEJOR FORTUNA DEL CONDENADO D. ESPINETE A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36.2 LAJG AL HABER QUEDADO OBJETIVAMENTE ACREDITADO QUE ESTE HA VENIDO A MEJOR FORTUNA.
2.- REQUEIR por medio de su representación procesal por la presente para que abone las costas aprobadas por Decreto de fecha 16/07/2010.”
EN RESUMEN, EN SOCIAL DUDO MUCHISIMO QUE SE PUEDA DAR UN CASO DEL 36,2 LAJG, solamente tendrás casos del 36,3 LAJG
[u] [b]Mira, a mi entender este es el sistema, son dos casos diferentes.[/b][/u]
[b]1º[/b] el que tiene reconocido el derecho a asistencia juridica gratuita y se le nombra abogado de oficio, este va a juicio pongamos en reclamación de una cantidad debida de salarios de 9000€ y gana el juicio. Pues en este caso la propia LAJG establece en el artículo 36,3 establece [color=#8000FF][i]“Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. ”[/i][/color]Este es el caso general que se da en social. Llegados aquí, en el ejemplo anterior el abogado de oficio reclamara a su cliente su minuta ( que no superará en el ejemplo 3000€) si este no se lo abona “voluntariamente”, pues el abogado si quiere puede pedir la jura de cuentas frente a este cliente que tiene justicia gratuita.
Es una jura de cuentas normal y corriente (si es que el proceso de jura de cuentas se puede considerar normal y corriente) y se tramita sin ninguna incidencia respecto a la justicia gratuita.
[b]2º el segundo[/b] caso es diferente, presupone que el que goza del beneficio de justicia gratuita, así declarado ha sido condenado en costas ( yo no lo he visto en el ámbito social, nunca fue condenado en costas ningún trabajador, y no por que no lo merezcan muchos,), en ese caso entra en juego, el artículo 36,2 LAJG que establece [color=#8000FF][i]“ Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. ”[/i][/color] Ya te digo que esto en social no se va a dar por lo que creo que nunca podrás tener un incidente de mejor fortuna.
En penal (donde yo malgaste 10 años de profesión) si que se producían casos de estos, el delincuente condenado a penas de presión o multa y a responsabilidad civil, solia ser condenado al pago de las costas, que cuando había acusación particular suelen subir un pico por honorarios de abogado y procurador. Pues bien, en ese caso se tasaban las costas pero no eran exigibles al condenado pues tenia casi siempre reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Así se quedaba la cosa; pero en algunos casos al pasar un tiempo (dentro de los 3 años) la acusación particular planteaba que el condenado habia venido a mejor fortuna (por el motivo que fuera) y ES EN ESE CASO CUANDO SE TRAMITABA UN INCIDENTE DE MEJOR FORTUNA, ¿como se hacía? Pues yo personalmente obtenía la averiguación patrimonial del sujeto, se daba traslado a todas las partes para que formularan alegaciones, incluido al fiscal (pero por ser parte del proceso, no por la materia de la justicia gratuita) y una vez formuladas todas las alegaciones ponía un decreto acordando lo oportuno.
En una época eran incidentes relativamente normales, ya que dada la saturación de trabajo de la Comisión de Justicia Gratuita, mucha se daba por silencio administrativo y si la acusación particular era un poco diligente era fácil luego ver que tenia más bienes de los previstos. Disfunciones del sistema, supongo que ahora eso se da menos.
En mi decreto justifico el motivo de resolver por decreto y no por auto.
[b]Te adjunto la fundamentación jurídica del decreto para que veas el ejemplo:[/b]
[color=#0000FF]“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Dispone el artículo 36.2 LAJG, que “Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley” siendo lo preceptuado en el artículo 3.1 LAJG que “Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”.
Partiendo de los artículos anteriores, en el presente caso por certificación de fecha 30 de febrero de 2009 de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la ciudad de Palasaca se indica que a D. ESPINETE, le ha sido reconocido por silencio administrativo, el derecho de asistencia jurídica gratuita en el presente expediente. Entendiendo que dicha certificación opera todos los efectos legales que el beneficio de justicia gratuita otorga a D. ESPINETE; no debemos obviar que él mismo ha sido reconocido, no por cumplir expresamente lo preceptuado en el artículo 2 LAJG, es decir tener ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sino en este caso por la figura legal del silencio administrativo.
Dicho reconocimiento y efectos no impide que posteriormente como ha sido el en el presente expediente, y para el exclusivo caso concreto del artículo 36.2 LAJG pueda una parte solicitar la revisión de la situación para determinar si se ha venido a mejor fortuna, pues el hecho del silencio administrativo, puede servirnos de indicativo que no ha quedado determinada la capacidad real económica del en su día solicitante.
Además debemos tener en cuenta el carácter objetivo de la presunción de mejor fortuna que establece el artículo 36.2 LAJG, es decir para determinar si en el momento en que debe producirse el pago de las costas, el condenado debe de pagar las mismas por haber venido mejor fortuna, solamente debe estarse a los ingresos obtenidos y si éstos superan o no el doble del módulo que establece el artículo 3.1 LAJG. En dicho artículo se ha fijado como módulo el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
En el presente caso se han acreditado por vía telemática de la AEAT que las retribuciones dinerarias en cómputo anual del año fiscal 2011 que recibe el condenado son 18.492,99€. Si esto lo ponemos en relación con el módulo del artículo anteriormente indicado, el salario mínimo interprofesional, vemos que los ingresos superan el doble del salario mínimo interprofesional establecido para este año 2012 por Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre que fija en computo anual el mismo en 8.979,60 €, es decir el doble sería 17.959,20€ y los ingresos del condenado, como hemos dicho, superan dicha cuantía. Incluso ateniéndonos al tenor literal de dicho artículo 3.1 LAJG se habla del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, éste sería en el año 2009 que se fijo en computo anual en 8.736 €, inferior a la tomada en consideración para el presente año que garantiza mayormente el concepto de mejor fortuna del condenado atendiendo a la situación económica real actual que es cuando se deben abonar las costas.
Por otro lado hemos de rechazar las alegaciones efectuadas del condenado indicando, incluso justificando la existencia de diversos gastos mensuales ya que el tenor literal de los artículos anteriormente expuestos es claro en el sentido de hablar de “sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos” y “cuyos recursos e ingresos económicos” y es decir en ningún caso habla de deducción de gastos o de renta disponible o de ingresos líquidos, por todo ello el criterio objetivo cumple con los requisitos de considerar al condenado venido a mejor fortuna.
Igualmente debe rechazarse lo alegado por la defensa del condenado D. ESPINETE, que indican que sus ingresos brutos mensuales no superan el doble del salario mínimo interprofesional, ya que de la cuenta que se ha realizado en el escrito de alegaciones sólo se hace mención a los ingresos mensuales ordinarios sin que se hallan prorrateado o se hayan incluido en su caso las correspondientes a pagas extras; por ello debemos atenernos como por otro lado expresamente indica el artículo 3.1 LAJG que habla de los ingresos por todos los conceptos en computo anual, por ello la certificación de la AEAT en la cuantía anual de 18.492,99 € es suficiente, válida, y veraz, para entender acreditado que D. Espinete, por sí solo, y sin entrar a valorar otros posibles ingresos de la unidad familiar ya que como indica la LAJG tiene unos ingresos en computo anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional por lo que debe entenderse venido mejor fortuna a los efectos de hacerse cargo del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Respecto a la forma procesal que debe de revestir la resolución presente, y que sea considerado que pese al tenor literal del Auto de 18 de abril 2012 que indicaba “que tras lo cual se dictan el correspondiente auto” debe ser un Decreto, atendiendo a lo preceptuado tanto los artículos 990 LECR que dice “Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.” Como se desprende de la regulación de la Tasación de costas para el proceso penal que establece la remisión en lo no regulado a la LEC, cuyos artículos 243 y siguientes reservan al Secretario judicial mediante Decreto susceptible del recurso directo de revisión, las aprobaciones e impugnaciones.
Cierto es que ningún lado de esta LEC se habla expresamente de la mejor fortuna o de la incidencia de la LAJG en la ejecución y exacción de las costas. No dándose tampoco regulación procesal alguna ni resoluciones o formas de adoptarse al caso en la propia LAJG.
Por lo que estando descartada ya jurisprudencialmente la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para acreditar la mejor fortuna por diversas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ya desde la sentencia de 19 de octubre de 1999 hasta otras mas recientes de fecha 17 de diciembre de 2009 que indican que “corresponde al órgano judicial, pues se trata en suma de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución misma de un pronunciamiento judicial, el de la condena en costas. Como dijimos entonces, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en sentencia”
Por todo ello se estima procedente que en atención a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, debe atenderse a la relación con el contexto y al espíritu y finalidad de estas conforme indica el artículo 3.1 CC y así aplicar la resolución por Decreto por interpretación analógica conforme al artículo 4.1 CC al presente incidente en la ejecución de las costas aprobadas por Decreto de fecha 16 de julio de 2010, al no existir regulación expresa al efecto.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior SE ACUERDA:
1.- DECLARAR LA MEJOR FORTUNA DEL CONDENADO D. ESPINETE A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36.2 LAJG AL HABER QUEDADO OBJETIVAMENTE ACREDITADO QUE ESTE HA VENIDO A MEJOR FORTUNA.
2.- REQUEIR por medio de su representación procesal por la presente para que abone las costas aprobadas por Decreto de fecha 16/07/2010.”[/color]
[b]EN RESUMEN, EN SOCIAL DUDO MUCHISIMO QUE SE PUEDA DAR UN CASO DEL 36,2 LAJG, solamente tendrás casos del 36,3 LAJG[/b]