por Randomize » Mié 03 Dic 2014 3:51 am
Hola a todos!
Hola Chavalin.
Tras tu aclaración: ¿es posible modificar a la baja el precio ofrecido?
Ciertamente es una cuestión distinta a lo que respondí por cuanto la parte ejecutante ofrece otro precio -más bajo- en adjudicación de la finca, no es que renuncie a ello.
La STS de 3 de diciembre de 2013, como la STS de 21 de junio de 2011 excluyen la aplicación de la teoría de los actos propios, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado: “la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que “quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real” (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96)”.
Sobre el tema, he encontrado dos resoluciones:
La Audiencia Provincial de Vizcaya en auto de 21 de febrero de 2007 (LA LEY 19860/2007) no se encuentra razón para no admitir esa rectificación, teniendo por efectuada la adjudicación a la fecha de la solicitud realizada temporáneamente cuando la opción finalmente elegida ha sido la de adjudicación en pago del importe de la deuda por todos los conceptos, más aún en este caso en el que en el día 0 del plazo de 20 solicitó la adjudicación el acreedor, dejando transcurrir el resto de ese plazo el Juzgado sin solicitar aclaración de un defecto claramente subsanable -al menos subsanable en esos 20 días, sin que se advirtiera a la parte del defecto-, por lo que no parece razonable impedir esa aclaración privando al acreedor de la posibilidad de concluir definitivamente el proceso de ejecución en el que no se presentó postor alguno, satisfaciendo de algún modo la deuda de que es titular.
En el caso de que el acreedor optara por adjudicarse los bienes por el 50% de su valor de tasación tampoco se encuentra razón para considerar no subsanable el defecto de la solicitud ya que razonablemente esta opción sólo se elegiría por el acreedor si entiende que la deuda por todos los conceptos es superior en cuantía al 50% del valor de tasación -en caso contrario, solicitaría la adjudicación por el importe de la deuda, inferior a ese valor-, de modo que siguiendo la práctica generalizada en los Juzgados de no exigir consignación al acreedor cuyo crédito en ejecución es superior al valor por el que se le adjudica el bien no sería necesario que el ejecutante ingresara cantidad alguna teniéndose, simplemente, por pagada la deuda hasta el valor de adjudicación, pero eso sí con efectos desde la solicitud de adjudicación formulada en el plazo legal (es decir, sin que por la demora en la determinación de la opción elegida se produzca perjuicio alguno al ejecutado ni se vea incrementado el monto de la deuda). En este caso, con efectos desde el 14 de diciembre de 2004.
Una segunda:
Roj: AAP C 1127/2011 - ECLI:ES:APC:2011:1127A
Id Cendoj: 15030370052011200086
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Coruña (A)
Sección: 5
Nº de Recurso: 359/2011
Nº de Resolución: 143/2011
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Tipo de Resolución: Auto
3º) En el presente procedimiento la entidad bancaria ejecutante tiene a su disposición además de los Abogados que defienden sus intereses, un Departamento al que se dirigió el bufete de abogados para solicitar instrucciones para la subasta. Si la entidad bancaria elige, dentro de las opciones que le ofrece el art. 671 LEC , la que resultó más perjudicial para sus intereses y los Abogados que le defienden están de acuerdo con dicha opción, no puede entenderse como puede pretenderse que se admita que este Tribunal que "se incurrió por la entidad, para el supuesto de subasta sin postores finalmente acontecido, en un error consistente en una falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada de la entidad y la declaración de la misma en el correo electrónico. Así mientras la voluntad correctamente formada de la entidad para tal supuesto era solicitar la adjudicación por la cantidad debida por todos los conceptos, se transmitió erróneamente por personal del Departamento como instrucción para tal supuesto la otra opción de las únicas dos posibles que permite el art. 671 LEC , esto es, equivocadamente se ordenó en tal supuesto la adjudicación por el 50% del valor del Edicto, cuando la voluntad interna real de la entidad fue y ha sido en todo momento la otra opción legal..." No existe ningún error inconsciente ni una voluntad real diferente a lo manifestado, lo único que puede existir es una negligencia del Departamento bancario o de los Abogados de la entidad bancaria, o de ambos, que les llevó a optar por la opción que resultaba menos beneficiosa, y por ello no supone ninguna de las causas previstas legalmente para decretar la nulidad, por indefensión de la parte, de determinados actos procesales, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional referida con anterioridad.
Así que, te doy la razón. No podrá modificar a la baja ese precio ofrecido, salvo que dicho precio cubra al menos la cantidad debida por todos los conceptos y siempre que lo haga dentro de los 20 días que establece el art. 671 LEC.
Por cierto a tu pregunta nº 3, que no respondí. Si en el acto de subasta no comparece el Abogado de la parte ejecutante -que no viene casi nunca, pero cobra (o eso creo)-, y lo hace solo el procurador/a, no le permito hablar ni consignar manifestación alguna en el acta. Si no hay licitadores, le concedo el plazo para que solicite la adjudicación por escrito y manifieste, en su caso, si lo hace con reserva de ceder a terceros. Si comparecen los dos profesionales, si dejo que ofrezcan cantidad en el mismo acto, y les requiero para tasar costas y liquidar intereses, le señalo día para ceder la adjudicación a tercero... por razones de economía procesal.
Saludos!
Hola a todos!
Hola Chavalin.
Tras tu aclaración: ¿es posible modificar [b]a la baja[/b] el precio ofrecido?
Ciertamente es una cuestión distinta a lo que respondí por cuanto la parte ejecutante ofrece otro precio -más bajo- en adjudicación de la finca, no es que renuncie a ello.
La STS de 3 de diciembre de 2013, como la STS de 21 de junio de 2011 excluyen la aplicación de la teoría de los actos propios, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado: “la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que “quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real” (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96)”.
Sobre el tema, he encontrado dos resoluciones:
La Audiencia Provincial de Vizcaya en auto de 21 de febrero de 2007 (LA LEY 19860/2007) no se encuentra razón para no admitir esa rectificación, teniendo por efectuada la adjudicación a la fecha de la solicitud realizada temporáneamente cuando la opción finalmente elegida ha sido la de adjudicación en pago del importe de la deuda por todos los conceptos, más aún en este caso en el que en el día 0 del plazo de 20 solicitó la adjudicación el acreedor, dejando transcurrir el resto de ese plazo el Juzgado sin solicitar aclaración de un defecto claramente subsanable -al menos subsanable en esos 20 días, sin que se advirtiera a la parte del defecto-, por lo que no parece razonable impedir esa aclaración privando al acreedor de la posibilidad de concluir definitivamente el proceso de ejecución en el que no se presentó postor alguno, satisfaciendo de algún modo la deuda de que es titular.
En el caso de que el acreedor optara por adjudicarse los bienes por el 50% de su valor de tasación tampoco se encuentra razón para considerar no subsanable el defecto de la solicitud ya que razonablemente esta opción sólo se elegiría por el acreedor si entiende que la deuda por todos los conceptos es superior en cuantía al 50% del valor de tasación -en caso contrario, solicitaría la adjudicación por el importe de la deuda, inferior a ese valor-, de modo que siguiendo la práctica generalizada en los Juzgados de no exigir consignación al acreedor cuyo crédito en ejecución es superior al valor por el que se le adjudica el bien no sería necesario que el ejecutante ingresara cantidad alguna teniéndose, simplemente, por pagada la deuda hasta el valor de adjudicación, pero eso sí con efectos desde la solicitud de adjudicación formulada en el plazo legal (es decir, sin que por la demora en la determinación de la opción elegida se produzca perjuicio alguno al ejecutado ni se vea incrementado el monto de la deuda). En este caso, con efectos desde el 14 de diciembre de 2004.
Una segunda:
Roj: AAP C 1127/2011 - ECLI:ES:APC:2011:1127A
Id Cendoj: 15030370052011200086
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Coruña (A)
Sección: 5
Nº de Recurso: 359/2011
Nº de Resolución: 143/2011
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Tipo de Resolución: Auto
3º) En el presente procedimiento la entidad bancaria ejecutante tiene a su disposición además de los Abogados que defienden sus intereses, un Departamento al que se dirigió el bufete de abogados para solicitar instrucciones para la subasta. Si la entidad bancaria elige, dentro de las opciones que le ofrece el art. 671 LEC , la que resultó más perjudicial para sus intereses y los Abogados que le defienden están de acuerdo con dicha opción, no puede entenderse como puede pretenderse que se admita que este Tribunal que "se incurrió por la entidad, para el supuesto de subasta sin postores finalmente acontecido, en un error consistente en una falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada de la entidad y la declaración de la misma en el correo electrónico. Así mientras la voluntad correctamente formada de la entidad para tal supuesto era solicitar la adjudicación por la cantidad debida por todos los conceptos, se transmitió erróneamente por personal del Departamento como instrucción para tal supuesto la otra opción de las únicas dos posibles que permite el art. 671 LEC , esto es, equivocadamente se ordenó en tal supuesto la adjudicación por el 50% del valor del Edicto, cuando la voluntad interna real de la entidad fue y ha sido en todo momento la otra opción legal..." No existe ningún error inconsciente ni una voluntad real diferente a lo manifestado, lo único que puede existir es una negligencia del Departamento bancario o de los Abogados de la entidad bancaria, o de ambos, que les llevó a optar por la opción que resultaba menos beneficiosa, y por ello no supone ninguna de las causas previstas legalmente para decretar la nulidad, por indefensión de la parte, de determinados actos procesales, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional referida con anterioridad.
Así que, te doy la razón. No podrá modificar a la baja ese precio ofrecido, salvo que dicho precio cubra al menos la cantidad debida por todos los conceptos y siempre que lo haga dentro de los 20 días que establece el art. 671 LEC.
Por cierto a tu pregunta nº 3, que no respondí. Si en el acto de subasta no comparece el Abogado de la parte ejecutante -que no viene casi nunca, pero cobra (o eso creo)-, y lo hace solo el procurador/a, no le permito hablar ni consignar manifestación alguna en el acta. Si no hay licitadores, le concedo el plazo para que solicite la adjudicación por escrito y manifieste, en su caso, si lo hace con reserva de ceder a terceros. Si comparecen los dos profesionales, si dejo que ofrezcan cantidad en el mismo acto, y les requiero para tasar costas y liquidar intereses, le señalo día para ceder la adjudicación a tercero... por razones de economía procesal.
Saludos!