por Secretarionovato » Jue 11 Dic 2014 10:19 pm
A mi juicio, tal Diligencia es irrecurrible, por no causar ningún tipo de gravamen a las partes, requisito insoslayable para poder recurrir.
Me explico, como quiera que la admisión de la ejecución es del Juez, nuestra Diligencia de requerimiento no es más que una mera advertencia de subsanación de un defecto que apreciamos, empero, ello no perjudica el Derecho de la parte, dado que no se decide, en ningún momento, sobre la existencia del defecto procesal, dado que quien en última instancia debe apreciarlo es el Juez.
Esto es, el cumplimiento de nuestro requerimiento no obsta para nada la decisión sobre el requisito procesal, habida cuenta de que el Juez, bien puede apreciar otros defectos e inadmitir la demanda, bien puede entender que no es necesaria la postulación y admitir en todo caso y contra el sentido de nuestra resolución la demanda ejecutiva (que además, se admite por auto).
Así las cosas, a mi juicio, procede la inadmisión del recurso por no tener la parte gravamen alguno para recurrir la resolución, en los términos del artículo 448 LEC, sin perjuicio de que vencido el plazo se da cuenta al Juez para que haga lo que quiera...
A mi juicio, tal Diligencia es irrecurrible, por no causar ningún tipo de gravamen a las partes, requisito insoslayable para poder recurrir.
Me explico, como quiera que la admisión de la ejecución es del Juez, nuestra Diligencia de requerimiento no es más que una mera advertencia de subsanación de un defecto que apreciamos, empero, ello no perjudica el Derecho de la parte, dado que no se decide, en ningún momento, sobre la existencia del defecto procesal, dado que quien en última instancia debe apreciarlo es el Juez.
Esto es, el cumplimiento de nuestro requerimiento no obsta para nada la decisión sobre el requisito procesal, habida cuenta de que el Juez, bien puede apreciar otros defectos e inadmitir la demanda, bien puede entender que no es necesaria la postulación y admitir en todo caso y contra el sentido de nuestra resolución la demanda ejecutiva (que además, se admite por auto).
Así las cosas, a mi juicio, procede la inadmisión del recurso por no tener la parte gravamen alguno para recurrir la resolución, en los términos del artículo 448 LEC, sin perjuicio de que vencido el plazo se da cuenta al Juez para que haga lo que quiera...