Plazo de espera del 548 LEC. ¿Cómo se computa?

Publicar una respuesta


Esta pregunta es una forma de evitar inserciones automatizadas por Spambots.
Emoticonos
:D :) :( :o :shock: :? :cool: :lol: :x :P :oops: :cry: :evil: :twisted: :mrgreen: :RotoDeRisa: :roll: :wink: :| :arrow: :?: :!: :whistling: Monito-nono :filaaplausos: :filalupa: :pensativo: :monito-me-dejas-ko: monitobeso001 chocala :doa2: :monito-asco: :cabezazo2: :censored: :dedoscruz: :descojone: :oleole :monito-normas-foro: :monito-llamada-orden: :monito-megafono: :monito-juez-2: :monito-cabreo-agudo: :monito-maldiciones: :cabreado: :monito-confused: :monito-corazones: :monito-me-callo: :monito-necesito-cafe: :monito-rezo: :monito-vomito-4: :monito.cheer: :monito-burla: :monito-berrinche: :quebien: :quetefollen: :cremallera: :buabua: :babeando: :sleepingsmiley012: :affraid: :pckk: :cutrefunciones: :NegroJuzgado: :NegroIudiciorum: :parienta: :monito-secresoso: :bienhecho: :gracias: :monito-buen-post: :noloentiendo:
Ver más emoticonos

BBCode está habilitado
[img] está habilitado
[url] está habilitado
Emoticonos están habilitados

Revisión de tema
   

Expandir vista Revisión de tema: Plazo de espera del 548 LEC. ¿Cómo se computa?

Re: Plazo de espera del 548 LEC. ¿Cómo se computa?

por Terminatrix » Mié 04 Mar 2015 5:28 pm

Tratamos el tema al hilo del Monitorio. :D

viewtopic.php?f=18&t=6250

Re: Plazo de Espera del 548 LEC

por Invitado » Mié 04 Mar 2015 4:22 pm

La firmeza la alcanzan las resoluciones por el mero transcurso del tiempo, no porque una dligiencia dicte la firmeza. Puede ser que en Juzgados muy muy muy muy atascados se ponga la diligencia un mes después o un año después y no por eso la sentencia (en este caso) no ha dejado de ser firme hace un mes o un año.

Re: Plazo de Espera del 548 LEC

por Invitado » Mié 04 Mar 2015 3:42 pm

Desde que es firme por disposición legal, al menos en el social

Esta cuestión ya ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2011, RCUD 2603/2010 , para negar que la diligencia de constancia de la notificación de la sentencia dictada en autos tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, sin olvidar que la prescripción de las acciones, conforme al artículo 1973 del Código Civil se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor,
supuesto en el que no se incardina la diligencia de constancia indicada, que por otra parte y dado su condición no tiene que notificarse a las partes. Y es que dice así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada, para situar el momento en el que se produce la firmeza de la sentencia de instancia a los efectos del artículo 277.2 de la LPL , en la actualidad artículo 279.2 de la LRSJ:
"Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al procedimiento laboral,
el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , define qué debe
entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ". Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ". El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".
Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como
ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez
agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos
de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ) pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).
La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del
cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la
sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".

Plazo de espera del 548 LEC. ¿Cómo se computa?

por Ángela » Mié 04 Mar 2015 1:49 pm

Buenos días. Tengo una duda en relación al comienzo de tiempo de espera para solicitar la ejecución de una sentencia.

Según el 548 de la LEC, el plazo es de 20 días desde la firmeza de la resolución de condena. Habida cuenta que una resolución es firme cuando ha transcurrido el plazo sin que se haya interpuesto recurso, entiendo que, conociendo la fecha en que se notificó la resolución a las partes y transcurrido el plazo sin que se haya formulado recurso desde la fecha de notificación, el plazo de 20 días comenzará a computarse desde el día siguiente hábil a aquél en que finalizó el plazo para recurso.

En un caso concreto, dictado auto de aclaración de sentencia el 13 de junio de 2014, y notificado al día siguientes a las partes, el plazo para interponer recurso de apelación finalizó el día 14 de julio. Entendiendo que desde el día 14 la resolución es firme, comencé a computar el plazo de los 20 días de espera el día 15 de julio. Sin embargo, no fue hasta días después cuando, por DIOR de 23 de julio de 2014, se acordó la firmeza de la sentencia, y en su virtud fue inadmitida demanda ejecutiva presentada el 12 de septiembre de 2014, razonando el juzgado que aún estaba el demandado en periodo voluntario de pago.

Mi duda es: desde cuándo se ha de entender que una resolución es firme a los efectos del 548? de conformidad con el artículo 207 de la LEC, o desde que es acordada por el Secretario?

Arriba