por Invitado » Mié 04 Mar 2015 3:42 pm
Desde que es firme por disposición legal, al menos en el social
Esta cuestión ya ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2011, RCUD 2603/2010 , para negar que la diligencia de constancia de la notificación de la sentencia dictada en autos tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, sin olvidar que la prescripción de las acciones, conforme al artículo 1973 del Código Civil se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor,
supuesto en el que no se incardina la diligencia de constancia indicada, que por otra parte y dado su condición no tiene que notificarse a las partes. Y es que dice así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada, para situar el momento en el que se produce la firmeza de la sentencia de instancia a los efectos del artículo 277.2 de la LPL , en la actualidad artículo 279.2 de la LRSJ:
"Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al procedimiento laboral,
el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , define qué debe
entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ". Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ". El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".
Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como
ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez
agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos
de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ) pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).
La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del
cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la
sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".
Desde que es firme por disposición legal, al menos en el social
Esta cuestión ya ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2011, RCUD 2603/2010 , para negar que la diligencia de constancia de la notificación de la sentencia dictada en autos tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, sin olvidar que la prescripción de las acciones, conforme al artículo 1973 del Código Civil se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor,
supuesto en el que no se incardina la diligencia de constancia indicada, que por otra parte y dado su condición no tiene que notificarse a las partes. Y es que dice así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada, para situar el momento en el que se produce la firmeza de la sentencia de instancia a los efectos del artículo 277.2 de la LPL , en la actualidad artículo 279.2 de la LRSJ:
"Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al procedimiento laboral,
el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , define qué debe
entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ". Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ". El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".
Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como
ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez
agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos
de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ) pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).
La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del
cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la
sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".