por Intruso » Sab 08 Dic 2012 10:57 pm
Cantábrico, en su post inicial, habla de los procedimientos regulados en los artículos 34 y 35 LEC, pero después habla de "suplidos por anotaciones de los embargos".
Creo, por ello, que en su pregunta se están mezclando dos procesos, la jura de cuenta y la ejecución (en la que se acuerdan los embargos que provocan esos suplidos). De manera que habría que dar dos respuestas diferentes, según se trate de un proceso u otro:
1º El proceso de reclamación de honorarios por parte del profesional (la jura de cuenta de los artículos 34 y 35 LEC). Es, efectivamente, un procedimiento especial y privilegiado. Reconozco que no he curioseado la jurisprudencia pero creo que lo que dice el TS es que el profesional que jura cuenta puede reclamar a su cliente el pago de su minuta, sin que después pueda liquidar ni intereses ni tasar costas. Es decir, el abogado (por ejemplo) presenta su minuta sin añadirle intereses, se requiere de pago al cliente y, si éste paga dentro del plazo, se le entrega el dinero consignado y se cierra la jura. No entiendo bien por qué los profesionales no podemos reclamar intereses y costas al cliente moroso que nos ha dejado colgados pero, bueno, lo cierto es que se trata de un procedimiento especial, la LEC no habla expresamente de intereses y costas y así lo interpreta el Supremo, de manera que ajo y agua para los profesionales. Entonces ¿al acabar los procedimientos del 34 y 35 se pueden liquidar intereses y costas? Si el TS dice que no, y la LEC no dice nada, podría admitir que la respuesta sea que "no".
2º El despacho de ejecución. Ahora bien, creo que la respuesta es diferente cuando se habla del despacho de ejecución posterior a los procesos de los artículos 34 y 35 LEC. Tanto si el cliente es requerido y no consigna ni dice esta boca es mía dentro del plazo concedido, como si el cliente se opone, se resuelve la oposición por decreto y después no paga dentro del plazo que se estime oportuno (a falta de alguna regulación escrita, yo estaría a los 20 días del 548 LEC), dice la LEC que se "despachará ejecución".
Llegados a este punto, creo que el despacho de ejecución debe realizarse en primer lugar a instancia de parte (y nunca de oficio!! aunque ya sé que hay teorías que defienden lo contrario).
A mi juicio es claro que, al menos en el caso de los decretos que resuelven la impugnación de honorarios, estamos ante un título judicial de los previstos en el artículo 517.2.9 LEC. De manera que la LEC nos está remitiendo a un proceso de ejecución normal y corriente, es decir, se llega al mismo punto que se llega cuando se tasan unas costas y el condenado al pago no las consigna.
Y, claro, dado que el decreto es una resolución por medio de la cual se establece una cantidad concreta, sí se devengan los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC (desde el día en el que fue dictado el decreto hasta el completo pago).
Entonces ¿cuando finalice esa ejecución se podrán tasar costas y liquidar intereses? Sí, al igual que pueden tasarse y liquidarse en cualquier proceso de ejecución.
Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.
Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
9. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Un saludo,
Cantábrico, en su post inicial, habla de los procedimientos regulados en los artículos 34 y 35 LEC, pero después habla de "suplidos por anotaciones de los embargos".
Creo, por ello, que en su pregunta se están mezclando dos procesos, la jura de cuenta y la ejecución (en la que se acuerdan los embargos que provocan esos suplidos). De manera que habría que dar dos respuestas diferentes, según se trate de un proceso u otro:
1º El proceso de reclamación de honorarios por parte del profesional (la jura de cuenta de los artículos 34 y 35 LEC). Es, efectivamente, un procedimiento especial y privilegiado. Reconozco que no he curioseado la jurisprudencia pero creo que lo que dice el TS es que el profesional que jura cuenta puede reclamar a su cliente el pago de su minuta, sin que después pueda liquidar ni intereses ni tasar costas. Es decir, el abogado (por ejemplo) presenta su minuta sin añadirle intereses, se requiere de pago al cliente y, si éste paga dentro del plazo, se le entrega el dinero consignado y se cierra la jura. No entiendo bien por qué los profesionales no podemos reclamar intereses y costas al cliente moroso que nos ha dejado colgados pero, bueno, lo cierto es que se trata de un procedimiento especial, la LEC no habla expresamente de intereses y costas y así lo interpreta el Supremo, de manera que ajo y agua para los profesionales. Entonces ¿al acabar los procedimientos del 34 y 35 se pueden liquidar intereses y costas? Si el TS dice que no, y la LEC no dice nada, podría admitir que la respuesta sea que "no".
2º El despacho de ejecución. Ahora bien, creo que la respuesta es diferente cuando se habla del despacho de ejecución posterior a los procesos de los artículos 34 y 35 LEC. Tanto si el cliente es requerido y no consigna ni dice esta boca es mía dentro del plazo concedido, como si el cliente se opone, se resuelve la oposición por decreto y después no paga dentro del plazo que se estime oportuno (a falta de alguna regulación escrita, yo estaría a los 20 días del 548 LEC), dice la LEC que se "despachará ejecución".
Llegados a este punto, creo que el despacho de ejecución debe realizarse en primer lugar a instancia de parte (y nunca de oficio!! aunque ya sé que hay teorías que defienden lo contrario).
A mi juicio es claro que, al menos en el caso de los decretos que resuelven la impugnación de honorarios, estamos ante un título judicial de los previstos en el artículo 517.2.9 LEC. De manera que la LEC nos está remitiendo a un proceso de ejecución normal y corriente, es decir, se llega al mismo punto que se llega cuando se tasan unas costas y el condenado al pago no las consigna.
Y, claro, dado que el decreto es una resolución por medio de la cual se establece una cantidad concreta, sí se devengan los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC (desde el día en el que fue dictado el decreto hasta el completo pago).
Entonces ¿cuando finalice esa ejecución se podrán tasar costas y liquidar intereses? Sí, al igual que pueden tasarse y liquidarse en cualquier proceso de ejecución.
[quote]Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, [b][color=#FF0000]se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas[/color][/b].
Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, [b][color=#FF0040]se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas[/color][/b].[/quote]
[quote]Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
9. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.[/quote]
[quote]Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.[/quote]
Un saludo,