por ELY » Mar 12 May 2015 10:30 pm
iento no haberte respondido antes, hoy he estado liadilla...
Mira, en mi modesta opinion yo distingo entre la representacion, que Es actuar POR otra persona ejerciendo la voluntad directa de este por medio de la representacion, y que es el poder notarial o apud acta del 18Lrjs, asi como el caso especialisimo que ha tenido reflejo positivo en la jurisdiccion social en el art. 80,1E)lrjs, lo que en otros ordenes se llama apoderamiento a la catalana.
Yotra cosa es la actuacion PARA otro que no se opone expresamente., que es lo que se plasma en el art. 20Lrjs en donde el sindicato en el ejercicio de su funcion sindical amparada constitucionalmente EJERCITA LA ACCION por si mismo (sin representacion, aunque normalmente actua con abogado con poder sindical) pero con la especialidad ex lege de que los efectos del ejercicio de esa accion le van a caer a los afiliados que no se hubieran opuesto a ello y para cuya defensa de inteteses demanda el sindicato.
En este caso, NO veo problema alguno en que concilie el sindicato que es el que actua en juocio como titular de la acción (los efectos le caeran al afiliado)
Por ello nosotros no dejamos que si la demanda demanda se interpone por el trabajador luego no asista al juicio y aparezca un abogado sindical con las hojas de la afiliacion.
Caso distinto es en ejecucion en donde con una sentencia favorable al trabajador ganado por el sindicato via articulo 20, pueda el trabajador presentar demanda de ejecucion del titulo judicial a su favor, directamente.
No se si me he explicado, esto es lo que hago en mi juzgasp..,. Siento lo farragoso me hubira gustado responder mas pausado, pero ya bes
Aqui durmiendo a la nena en la cuna y escribiendo al movil....
iento no haberte respondido antes, hoy he estado liadilla...
Mira, en mi modesta opinion yo distingo entre la representacion, que Es actuar POR otra persona ejerciendo la voluntad directa de este por medio de la representacion, y que es el poder notarial o apud acta del 18Lrjs, asi como el caso especialisimo que ha tenido reflejo positivo en la jurisdiccion social en el art. 80,1E)lrjs, lo que en otros ordenes se llama apoderamiento a la catalana.
Yotra cosa es la actuacion PARA otro que no se opone expresamente., que es lo que se plasma en el art. 20Lrjs en donde el sindicato en el ejercicio de su funcion sindical amparada constitucionalmente EJERCITA LA ACCION por si mismo (sin representacion, aunque normalmente actua con abogado con poder sindical) pero con la especialidad ex lege de que los efectos del ejercicio de esa accion le van a caer a los afiliados que no se hubieran opuesto a ello y para cuya defensa de inteteses demanda el sindicato.
En este caso, NO veo problema alguno en que concilie el sindicato que es el que actua en juocio como titular de la acción (los efectos le caeran al afiliado)
Por ello nosotros no dejamos que si la demanda demanda se interpone por el trabajador luego no asista al juicio y aparezca un abogado sindical con las hojas de la afiliacion.
Caso distinto es en ejecucion en donde con una sentencia favorable al trabajador ganado por el sindicato via articulo 20, pueda el trabajador presentar demanda de ejecucion del titulo judicial a su favor, directamente.
No se si me he explicado, esto es lo que hago en mi juzgasp..,. Siento lo farragoso me hubira gustado responder mas pausado, pero ya bes
Aqui durmiendo a la nena en la cuna y escribiendo al movil....