por Intruso » Sab 16 Feb 2013 12:28 pm
Buenos días señores SJs,
Un compañero vuestro me ha archivado una ejecución y se ha negado a tramitar mi liquidación de intereses ya que la misma no fue presentada dentro del plazo de 10 días que me concedió para hacerlo.
Aunque este es un hilo antiguo, pego aquí una resolución de la AP de Madrid sobre la preclusión. Es bastante clara al respecto.
Saludos,
LEC 1/2000: Artículo 136. Preclusión
LEC 1/2000: Artículo 242. Solicitud de tasación de costas
AP Madrid, Sec. 21.ª, 300/2005, 7-6-2005
Recurso 309/2003
PONENTE: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción
EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción
"... recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada. La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses. Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas. Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial. A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Instada tasación de costas y liquidación de intereses por D.Pedro , actora en el Juicio de cognición número 840/1996, se llevó a cabo su práctica y tras serle notificada a los condenados a su pago formuló IMPUGNACIÓN de la tasación de costas y liquidación de intereses la demandada Dª Olga .
SEGUNDO.- Tramitada la impugnación, fue dictada sentencia en fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la impugnación realizada por la demandada Dª Olga , en contra de D. Pedro , debo de descontar de la liquidación de intereses 20,96 euros y la fianza de 540,91 euros.
Que desestimando la impugnación de la demandada Dª Olga de la tasación de costas, las que se declaran debidas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso la impugnante antes referida recurso de apelación, que admitido, fue tramitado, oponiéndose la parte favorecida por la condena en costas y liquidación de intereses; y una vez expedidos los testimonios solicitados por las partes, se remitieron estos últimos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole por turno de reparto a este tribunal, que mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005, y tras haber sido denegada a la parte recurrente la prueba propuesta en su día mediante Auto de este mismo tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio próximo pasado, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida en esta alzada por Dª Olga desestimó la impugnación de la tasación de costas y estimó en parte la formulada contra la liquidación de intereses, porque consideró que procedía del total liquidado descontar el importe de la fianza pagada por la impugnante, y además 20''''96 euros que se habían computado de más al incurrir en error al fijar el "dies a quo" del devengo de intereses, fijando como importe por este concepto la cantidad total de 5.035''''40 euros.
No es objeto de recurso, por tanto ha devenido firme, las dos deducciones de cantidades antes referidas realizadas por el Juez en la sentencia de instancia; ahora bien, la parte impugnante sí recurre la sentencia por discrepar con el resto de lo razonado y resuelto por el Juez, reproduciendo lo que fue alegado en la instancia, a lo que se opuso al igual que en aquélla la representación de D. Pedro.
TERCERO.- Esta alzada trae causa en la impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses realizada en trámite de ejecución de la sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada en el Juicio de cognición número 840/96 seguido a instancia del arrendador, Sr. Pedro , contra los arrendatarios, siendo uno de ellos la impugnante Dª Olga .
En el referido Juicio se ejercitó por el arrendador acción resolutoria del contrato por impagado de rentas y reclamación de las debidas y demás conceptos indemnizatorios, devengados conforme al contrato; acciones que fueron estimadas en la sentencia referida en la que se declaró en primer lugar haber lugar "al desahucio" y se condenó a los arrendatarios a que desalojaran la vivienda, y a que abonaran al actor "la suma de 1.552.321 Pts -que le adeudan hasta el presente mes de noviembre- con intereses pactados y las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten hasta el momento de efectivo desalojo de la vivienda arrendada y por aplicación de las cláusulas 18º y 19º del contrato. Con imposición de costas a los demandados".
En trámite de ejecución de la referida resolución se practicó "diligencia de lanzamiento" el 10 de marzo de 1998, siendo preciso el auxilio de un cerrajero, que presentó detalle del coste de sus servicios.
CUARTO.- La arrendataria Sra.Olga, impugnante de la tasación de costas y liquidación de intereses, recurre la sentencia al discrepar con lo resuelto por considerar que debieron ser estimados todos sus motivos de oposición, de tal forma que debería el Juez haber declarado indebida la tasación de costas y liquidación de intereses por haber "precluido el termino para solicitarla" y en todo caso respecto a la tasación de costas declarar indebido el "gasto por cerrajero", y en relación con la liquidación de intereses considerar los mismos indebidos o excesivos en los términos por la parte indicados en ambas instancias.
En su recurso la parte comienza con un primer motivo que es haberse vulnerado en la instancia "el artículo 24 de la Constitución. Tutela judicial efectiva. Principio aura novit curio. Cuestión de orden público". A través de este amplio enunciado la parte lo que hizo fue exponer su malestar ante la situación en la que se halla consecuencia de las sentencias firmes dictadas tanto en el Juicio del cognición número 840/1996, como en el Juicio de "Audiencia al rebelde", sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 que declaró no haber lugar a la "audiencia solicitada", porque entiende que todo ello ha sido consecuencia de errores que achaca a todos los que de alguna forma han intervenido en los mismos, y ante el reconocimiento de que no puede ahora retrotraer actuaciones, alega las infracciones antes indicadas en este primer motivo, pero eso sí, sin llegar a ninguna conclusión, salvo que pretenda en base a ello y por actuaciones en otros trámites, obtener la revocación de la sentencia objeto de esta apelación, lo que no es de recibo, o una revisión de las sentencias firmes dictadas, lo que tampoco lo es, aunque la parte lo trate de obtener por la vía de la impugnación de la liquidación de intereses.
Al desarrollar este primer motivo la parte hace una serie de afirmaciones, que son ciertas, porque son doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y otras que son consecuencia de lo que dispone la Ley en relación con los demandados rebeldes; pero ante ello hay que decir que no es objeto de este proceso de impugnación de tasación de costas el tema jurídico ni fáctico de la rebeldía de la recurrente en el juicio de cognición, pero además en ningún momento se ha afirmado en la sentencia recurrida que la rebeldía signifique allanamiento, ni nada por el estilo, por tanto las referencias a ello carecen de relevancia a los efectos de esta apelación, como tampoco son objeto de debate en esta alzada la bondad de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, por tanto no era ni puede ser objeto de debate por este cauce ni la validez de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente y su marido con el apelado en su día, ni el tema del "desistimiento unilateral" del contrato ni nada de lo referente al tema de fondo resuelto por sentencia firme, lo que significa que es invariable, y que se ha de estar a lo en ella decidido en su día, porque así lo dispone la Ley tanto de Enjuiciamiento Civil como la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia al afirmar la invariabilidad de las sentencias firmes, salvo por los cauces que la Ley dispone que no es la "impugnación de la tasación de costas".
La parte recurrente está vinculada por la invariabilidad de la sentencia dictada en su día, porque es firme. Partiendo de ahí, se ha de examinar este primer motivo de apelación, la infracción del artículo 24 CE, tutela judicial efectiva, etc; y el mismo debe ser rechazado porque ninguna infracción se ha cometido en este proceso de impugnación, tanto es así, que la parte no concreta qué infracción en el mismo se ha cometido y cuál la indefensión causada; y no lo concreta en relación a este trámite incidental porque no existe, y por tanto debe esta primera alegación rechazarse, más aun cuando no concreta qué pide en base a tal infracción salvo que sea la revocación de la sentencia en el sentido pedido, lo que no sería consecuencia legal a la infracción denunciada, que sería, en su caso, la nulidad de lo actuado en este incidente, para volver a celebrar, no el Juicio de cognición, sino el que concluyó con la sentencia recurrida.
QUINTO.- En segundo lugar recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada.
La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses.
Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas.
Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial.
A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.
Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.
El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la "preclusión", no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para "la realización de un acto procesal de parte", pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.
Y por último cabe indicar que no puede ser fundamento para su pretensión lo resuelto en el auto aportado de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referente a un plazo procesal para alegar, dado que el tema allí planteado era totalmente distinto, a lo aquí debatido.
SEXTO.- La parte recurrente impugnó la tasación de costas solo por un motivo, ser indebida la inclusión del gasto de "cerrajería", alegación que fue rechazada.
Tal pronunciamiento lo recurre porque considera que el Juez ha interpretado de forma errónea los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en ninguno de los seis apartados del artículo 241 LEC está este gasto, y porque el artículo 242.3 LEC se refiere solo a "procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio cuyo crédito deba ser incluido en la tasación de costas", derivando de esto que solo es aplicable el precepto a profesionales que perciban honorarios o derechos, según minuta o arancel.
Este motivo no es de recibo porque el concepto que se ha incluido sí es procedente, desde el momento que es el precio del servicio prestado en autos por un profesional, un cerrajero, y ese servicio procede que se incluya siempre que haya sido necesario y esté probado, y ello según lo dispuesto en el artículo 241.1.4 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que en ninguno de los apartados, los seis a los que se refiere la recurrente, se hace referencia al gasto de "cerrajería", ni al precio por servicio de cerrajero, ahora bien, esto no es motivo para no incluirlo siempre que haya sido necesario, porque el referido precepto dispone que "Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos" , disponiendo en apartado 4º que serán costas los derechos de peritos "y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso"; de la lectura íntegra del precepto se comprueba primero que el gasto de cerrajería procede incluirlo en la tasación bien como gasto bien como costas, porque así lo dispone la Ley, según la lectura literal de la misma, y no se puede admitir la tesis de la parte que solo pueden incluirse los gastos de profesionales que estén sujetos a normas colegiales o arancelarias, porque no es así, ignorando este tribunal de dónde extrae esta conclusión, porque no se infiere del artículo 241 LEC según lo trascrito y menos del artículo 242 LEC que hace referencia tras los profesionales que indica la apelante a las "demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tenga algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas"; y en este caso el crédito no era del cerrajero, sino que estamos hablando de un gasto de la parte actora, que es la acreedora, y que tiene derecho a que se le incluya en la tasación de costas siempre que el mismo haya sido útil y se aporte cuenta justificada, es decir, la factura de pago de ese gasto; y en este caso está probada la necesidad mediante la diligencia de lanzamiento que hubo de practicarse con intervención del cerrajero, y el pago del coste de sus servicios, por tanto este motivo debe ser rechazado igualmente.
SÉPTIMO.- Por último impugna la liquidación de intereses que considera es indebida y excesiva. Lo que pretende a través de esta alegación, es, tal y como se indicó al resolver el primer motivo de apelación, que se entré a examinar la cuestión de fondo resuelta en la sentencia firme dictada en su día en el Juicio de cognición, y de la que trae causa este incidente, referente a la nulidad de varias cláusulas contractuales, para después concluir en contra de lo resuelto en su día.
A través de este motivo la recurrente lo que pretende es convertir este incidente en un nuevo proceso de revisión de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, tratando de modificar los pronunciamientos de la misma, así la cuantificación por rentas debidas, los intereses a pagar, las rentas a abonar durante el tiempo que no tuvo la posesión el arrendador, y las cantidades indemnizatorias por desistimiento unilateral, afirmando que ha habido errores en la liquidación tanto conceptuales como materiales; los materiales no están probados, es decir, no consta que errores aritméticos existen, partiendo de lo resuelto en la sentencia, porque no es prueba el muestreo que pueda hacer la parte, o sus hipótesis sobre cálculos, etc, y los conceptuales, que se ha de entender, son los referidos a la nulidad de las cláusulas del contrato, no pueden ser objeto de debate en este incidente porque no es revisable la sentencia que dio carta de validez a las cláusulas que pretende se declaren ahora nulas.
En consecuencia no ha lugar a este último motivo de apelación.
OCTAVO.- Desestimados todos los motivos de apelación deben serle impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2002, y confirmando esta última imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Buenos días señores SJs,
Un compañero vuestro me ha archivado una ejecución y se ha negado a tramitar mi liquidación de intereses ya que la misma no fue presentada dentro del plazo de 10 días que me concedió para hacerlo.
Aunque este es un hilo antiguo, pego aquí una resolución de la AP de Madrid sobre la preclusión. Es bastante clara al respecto.
Saludos,
[quote]LEC 1/2000: Artículo 136. Preclusión
LEC 1/2000: Artículo 242. Solicitud de tasación de costas
AP Madrid, Sec. 21.ª, 300/2005, 7-6-2005
Recurso 309/2003
PONENTE: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción
EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción
"... recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada. La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses. Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas. Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial. A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Instada tasación de costas y liquidación de intereses por D.Pedro , actora en el Juicio de cognición número 840/1996, se llevó a cabo su práctica y tras serle notificada a los condenados a su pago formuló IMPUGNACIÓN de la tasación de costas y liquidación de intereses la demandada Dª Olga .
SEGUNDO.- Tramitada la impugnación, fue dictada sentencia en fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la impugnación realizada por la demandada Dª Olga , en contra de D. Pedro , debo de descontar de la liquidación de intereses 20,96 euros y la fianza de 540,91 euros.
Que desestimando la impugnación de la demandada Dª Olga de la tasación de costas, las que se declaran debidas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso la impugnante antes referida recurso de apelación, que admitido, fue tramitado, oponiéndose la parte favorecida por la condena en costas y liquidación de intereses; y una vez expedidos los testimonios solicitados por las partes, se remitieron estos últimos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole por turno de reparto a este tribunal, que mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005, y tras haber sido denegada a la parte recurrente la prueba propuesta en su día mediante Auto de este mismo tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio próximo pasado, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida en esta alzada por Dª Olga desestimó la impugnación de la tasación de costas y estimó en parte la formulada contra la liquidación de intereses, porque consideró que procedía del total liquidado descontar el importe de la fianza pagada por la impugnante, y además 20''''96 euros que se habían computado de más al incurrir en error al fijar el "dies a quo" del devengo de intereses, fijando como importe por este concepto la cantidad total de 5.035''''40 euros.
No es objeto de recurso, por tanto ha devenido firme, las dos deducciones de cantidades antes referidas realizadas por el Juez en la sentencia de instancia; ahora bien, la parte impugnante sí recurre la sentencia por discrepar con el resto de lo razonado y resuelto por el Juez, reproduciendo lo que fue alegado en la instancia, a lo que se opuso al igual que en aquélla la representación de D. Pedro.
TERCERO.- Esta alzada trae causa en la impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses realizada en trámite de ejecución de la sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada en el Juicio de cognición número 840/96 seguido a instancia del arrendador, Sr. Pedro , contra los arrendatarios, siendo uno de ellos la impugnante Dª Olga .
En el referido Juicio se ejercitó por el arrendador acción resolutoria del contrato por impagado de rentas y reclamación de las debidas y demás conceptos indemnizatorios, devengados conforme al contrato; acciones que fueron estimadas en la sentencia referida en la que se declaró en primer lugar haber lugar "al desahucio" y se condenó a los arrendatarios a que desalojaran la vivienda, y a que abonaran al actor "la suma de 1.552.321 Pts -que le adeudan hasta el presente mes de noviembre- con intereses pactados y las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten hasta el momento de efectivo desalojo de la vivienda arrendada y por aplicación de las cláusulas 18º y 19º del contrato. Con imposición de costas a los demandados".
En trámite de ejecución de la referida resolución se practicó "diligencia de lanzamiento" el 10 de marzo de 1998, siendo preciso el auxilio de un cerrajero, que presentó detalle del coste de sus servicios.
CUARTO.- La arrendataria Sra.Olga, impugnante de la tasación de costas y liquidación de intereses, recurre la sentencia al discrepar con lo resuelto por considerar que debieron ser estimados todos sus motivos de oposición, de tal forma que debería el Juez haber declarado indebida la tasación de costas y liquidación de intereses por haber "precluido el termino para solicitarla" y en todo caso respecto a la tasación de costas declarar indebido el "gasto por cerrajero", y en relación con la liquidación de intereses considerar los mismos indebidos o excesivos en los términos por la parte indicados en ambas instancias.
En su recurso la parte comienza con un primer motivo que es haberse vulnerado en la instancia "el artículo 24 de la Constitución. Tutela judicial efectiva. Principio aura novit curio. Cuestión de orden público". A través de este amplio enunciado la parte lo que hizo fue exponer su malestar ante la situación en la que se halla consecuencia de las sentencias firmes dictadas tanto en el Juicio del cognición número 840/1996, como en el Juicio de "Audiencia al rebelde", sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 que declaró no haber lugar a la "audiencia solicitada", porque entiende que todo ello ha sido consecuencia de errores que achaca a todos los que de alguna forma han intervenido en los mismos, y ante el reconocimiento de que no puede ahora retrotraer actuaciones, alega las infracciones antes indicadas en este primer motivo, pero eso sí, sin llegar a ninguna conclusión, salvo que pretenda en base a ello y por actuaciones en otros trámites, obtener la revocación de la sentencia objeto de esta apelación, lo que no es de recibo, o una revisión de las sentencias firmes dictadas, lo que tampoco lo es, aunque la parte lo trate de obtener por la vía de la impugnación de la liquidación de intereses.
Al desarrollar este primer motivo la parte hace una serie de afirmaciones, que son ciertas, porque son doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y otras que son consecuencia de lo que dispone la Ley en relación con los demandados rebeldes; pero ante ello hay que decir que no es objeto de este proceso de impugnación de tasación de costas el tema jurídico ni fáctico de la rebeldía de la recurrente en el juicio de cognición, pero además en ningún momento se ha afirmado en la sentencia recurrida que la rebeldía signifique allanamiento, ni nada por el estilo, por tanto las referencias a ello carecen de relevancia a los efectos de esta apelación, como tampoco son objeto de debate en esta alzada la bondad de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, por tanto no era ni puede ser objeto de debate por este cauce ni la validez de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente y su marido con el apelado en su día, ni el tema del "desistimiento unilateral" del contrato ni nada de lo referente al tema de fondo resuelto por sentencia firme, lo que significa que es invariable, y que se ha de estar a lo en ella decidido en su día, porque así lo dispone la Ley tanto de Enjuiciamiento Civil como la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia al afirmar la invariabilidad de las sentencias firmes, salvo por los cauces que la Ley dispone que no es la "impugnación de la tasación de costas".
La parte recurrente está vinculada por la invariabilidad de la sentencia dictada en su día, porque es firme. Partiendo de ahí, se ha de examinar este primer motivo de apelación, la infracción del artículo 24 CE, tutela judicial efectiva, etc; y el mismo debe ser rechazado porque ninguna infracción se ha cometido en este proceso de impugnación, tanto es así, que la parte no concreta qué infracción en el mismo se ha cometido y cuál la indefensión causada; y no lo concreta en relación a este trámite incidental porque no existe, y por tanto debe esta primera alegación rechazarse, más aun cuando no concreta qué pide en base a tal infracción salvo que sea la revocación de la sentencia en el sentido pedido, lo que no sería consecuencia legal a la infracción denunciada, que sería, en su caso, la nulidad de lo actuado en este incidente, para volver a celebrar, no el Juicio de cognición, sino el que concluyó con la sentencia recurrida.
QUINTO.- [b]En segundo lugar recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada.
La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses.
Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas.
Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial.
A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.
Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.
El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la "preclusión", no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para "la realización de un acto procesal de parte", pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.
Y por último cabe indicar que no puede ser fundamento para su pretensión lo resuelto en el auto aportado de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referente a un plazo procesal para alegar, dado que el tema allí planteado era totalmente distinto, a lo aquí debatido.[/b]
SEXTO.- La parte recurrente impugnó la tasación de costas solo por un motivo, ser indebida la inclusión del gasto de "cerrajería", alegación que fue rechazada.
Tal pronunciamiento lo recurre porque considera que el Juez ha interpretado de forma errónea los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en ninguno de los seis apartados del artículo 241 LEC está este gasto, y porque el artículo 242.3 LEC se refiere solo a "procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio cuyo crédito deba ser incluido en la tasación de costas", derivando de esto que solo es aplicable el precepto a profesionales que perciban honorarios o derechos, según minuta o arancel.
Este motivo no es de recibo porque el concepto que se ha incluido sí es procedente, desde el momento que es el precio del servicio prestado en autos por un profesional, un cerrajero, y ese servicio procede que se incluya siempre que haya sido necesario y esté probado, y ello según lo dispuesto en el artículo 241.1.4 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que en ninguno de los apartados, los seis a los que se refiere la recurrente, se hace referencia al gasto de "cerrajería", ni al precio por servicio de cerrajero, ahora bien, esto no es motivo para no incluirlo siempre que haya sido necesario, porque el referido precepto dispone que "Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos" , disponiendo en apartado 4º que serán costas los derechos de peritos "y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso"; de la lectura íntegra del precepto se comprueba primero que el gasto de cerrajería procede incluirlo en la tasación bien como gasto bien como costas, porque así lo dispone la Ley, según la lectura literal de la misma, y no se puede admitir la tesis de la parte que solo pueden incluirse los gastos de profesionales que estén sujetos a normas colegiales o arancelarias, porque no es así, ignorando este tribunal de dónde extrae esta conclusión, porque no se infiere del artículo 241 LEC según lo trascrito y menos del artículo 242 LEC que hace referencia tras los profesionales que indica la apelante a las "demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tenga algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas"; y en este caso el crédito no era del cerrajero, sino que estamos hablando de un gasto de la parte actora, que es la acreedora, y que tiene derecho a que se le incluya en la tasación de costas siempre que el mismo haya sido útil y se aporte cuenta justificada, es decir, la factura de pago de ese gasto; y en este caso está probada la necesidad mediante la diligencia de lanzamiento que hubo de practicarse con intervención del cerrajero, y el pago del coste de sus servicios, por tanto este motivo debe ser rechazado igualmente.
SÉPTIMO.- Por último impugna la liquidación de intereses que considera es indebida y excesiva. Lo que pretende a través de esta alegación, es, tal y como se indicó al resolver el primer motivo de apelación, que se entré a examinar la cuestión de fondo resuelta en la sentencia firme dictada en su día en el Juicio de cognición, y de la que trae causa este incidente, referente a la nulidad de varias cláusulas contractuales, para después concluir en contra de lo resuelto en su día.
A través de este motivo la recurrente lo que pretende es convertir este incidente en un nuevo proceso de revisión de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, tratando de modificar los pronunciamientos de la misma, así la cuantificación por rentas debidas, los intereses a pagar, las rentas a abonar durante el tiempo que no tuvo la posesión el arrendador, y las cantidades indemnizatorias por desistimiento unilateral, afirmando que ha habido errores en la liquidación tanto conceptuales como materiales; los materiales no están probados, es decir, no consta que errores aritméticos existen, partiendo de lo resuelto en la sentencia, porque no es prueba el muestreo que pueda hacer la parte, o sus hipótesis sobre cálculos, etc, y los conceptuales, que se ha de entender, son los referidos a la nulidad de las cláusulas del contrato, no pueden ser objeto de debate en este incidente porque no es revisable la sentencia que dio carta de validez a las cláusulas que pretende se declaren ahora nulas.
En consecuencia no ha lugar a este último motivo de apelación.
OCTAVO.- Desestimados todos los motivos de apelación deben serle impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2002, y confirmando esta última imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.[/quote]