Hola a todos!
Saludos sisifo
, pero disto mucho de ser un maestro.... de hecho me equivoco como bien has comprobado. Tienes toda la razón, es un error por mi parte.
A los Invitados. Siento que mi intervención haya causado confusión. No me di cuenta que Invitado de 28/10/15 a las 1:22 pm dijo:
y el hipotecante no es el deudor
. A veces las prisas no son buenas... Instantáneamente me remití a lo que dije el día anterior, a una pregunta distinta, en la que si existe acreedor posterior y el hipotecante es deudor. Pido disculpas.
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores,
se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
Como no coincide la persona del deudor y del hipotecante, conforme al apartado primero de dicho artículo y p
ara este ejemplo en concreto en el que no existe acreedor posterior alguno, una vez pagado al crédito principal -hasta el límite de responsabilidad hipotecaria-, el destino final del sobrante, si lo hubiere, debe ser entregado al propietario del bien hipotecado, pues como, «el beneficiario de la entrega está determinado por la titularidad del dominio o en general del bien o derecho hipotecado, porque en realidad, al ejercitarse la acción ejecutiva contra los bienes hipotecados, el titular del bien realizado, haya sido o no parte, es la persona que debe soportar económicamente la ejecución derivada de la acción real, si bien dentro de los límites establecidos en la responsabilidad hipotecaria (…) y de ahí que si realizado el bien y liquidadas las cargas exista un sobrante a él le pertenezca».
Dejado claro que el sobrante, si lo hay debe entregarse al hipotecante no deudor y no al deudor no hipotecante, se ha de abordar la cuestión principal:
Mi duda es:¿ opera el limite de la cobertura hipotecaria, en este caso que no existen acreedores posteriores?. ¿Tendría que requerir al ejecutante para que consignara la diferencia entre el importe del principal adeudado, y el cubierto por la hipoteca, y entregárselo al propietario del bien hipotecado?.
Para el
caso de que el hipotecante no sea deudor (fiador real).
Opera el límite de responsabilidad, pues no se puede pagar al acreedor más cantidad de ese máximo de cobertura como dice el art. 692 LEC.
Si. Debe requerirse a la ejecutante para consignar la diferencia pues su deuda es superior.
Si. Ese resto debe ser entregado al hipotecante no deudor, porque no hay acreedor posterior.
OJO.
INVITADO DICE: piden la adjudicación de una finca hipotecada, por todos los conceptos. La finca es vivienda habitual.
La adjudicación por la deuda no está permitido en la LEC para el caso de vivienda habitual
"Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien". Merece un detenido análisis, pues si la deuda es inferior al 60% del valor de tasación no puede aprobarse la adjudicacion (sería posible si la deuda por todos los conceptos está comprendida en ese intervalo entre el 60 y 70% del tipo, e incluso si fuera más elevado ese porcentaje).
A ver si esto sirve de aclaración y reitero mis disculpas. Prometo colgar un resumen para que en adelante este asunto no cause más confusión.
Saludos y muchas gracias sififo