por Randomize » Mar 27 Oct 2015 10:41 pm
Hola a todos!
Sobre esta cuestión creo que existen numerosas intervenciones en el foro, pero no importa volverlas a reproducir:
Es primordial partir del articulo 130 de la Ley Hipotecaria que establece que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, y dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo, y así la calificación registral del decreto de adjudicación, exigirá la comprobación de que, lo entregado al acreedor en pago de lo adeudado, no exceda de la cobertura hipotecaria, lo que igualmente previene el artículo 691.1 y 2 LEC, para el caso de que existan terceros.
Como señaló, entre otras, la resolución de la DGRN de fecha 31 de julio de 2014, en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en ese caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. En efecto; dispone el art. 692-1 LEC que el precio del remate se destinará sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso debe depositarse a disposición de los titulares de derechos inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
Partiendo de estas premisas, en el supuesto de que la liquidación de intereses o la tasación de costas, o cualquier otro concepto, supere la cobertura hipotecaria, habrá de considerarse forzosamente si existe acreedor posterior con derechos inscritos sobre el bien hipotecado, y así:
a) No existen acreedores posteriores –el supuesto más fácil-, no opera ninguna limitación. La parte ejecutante puede reclamar a los deudores TODO LO DEBIDO, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria.
b) Existen acreedores posteriores. En este caso, si alguno de los conceptos, el que sea, supera la cobertura hipotecaria, habrá que limitarlo a su máximo de responsabilidad conforme al principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado (cfr. artículos 104 y 105 de la Ley Hipotecaria) y a la limitación de la responsabilidad hipotecaria respecto de terceros (cfr. artículos 12, 114, 130 y 132.3 de la Ley Hipotecaria).
Las consecuencias prácticas que tiene toda esta teoría a la pregunta de invitado:
1.- Como indica Terminatrix, la liquidación de intereses moratorios debe aprobarse por la cantidad realmente devengada –sin limitar-, pero hay que reflejar que en el decreto de aprobación lo siguiente: “No obstante, a los efectos de este procedimiento los intereses quedarán limitados a la cantidad de XXXXX €, importe máximo garantizado frente a terceros”.
2.- Los intereses limitados son los que se contabilizan para calcular la deuda a favor de la ejecutante en el procedimiento y si este débito es inferior o superior al precio del remate o adjudicación, lo que conlleva a la existencia o no de sobrante.
3.- El importe de los intereses sin limitar es la cantidad que se toma en cuenta para expedir la certificación del art. 654-3 LEC, si el producto obtenido resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución.
Saludos.
Hola a todos!
Sobre esta cuestión creo que existen numerosas intervenciones en el foro, pero no importa volverlas a reproducir:
Es primordial partir del articulo 130 de la Ley Hipotecaria que establece que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, y dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo, y así la calificación registral del decreto de adjudicación, exigirá la comprobación de que, lo entregado al acreedor en pago de lo adeudado, no exceda de la cobertura hipotecaria, lo que igualmente previene el artículo 691.1 y 2 LEC, para el caso de que existan terceros.
Como señaló, entre otras, la resolución de la DGRN de fecha 31 de julio de 2014, en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en ese caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. En efecto; dispone el art. 692-1 LEC que el precio del remate se destinará sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso debe depositarse a disposición de los titulares de derechos inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
Partiendo de estas premisas, en el supuesto de que la liquidación de intereses o la tasación de costas, o cualquier otro concepto, supere la cobertura hipotecaria, habrá de considerarse forzosamente si existe acreedor posterior con derechos inscritos sobre el bien hipotecado, y así:
a) [b]No existen acreedores posteriores [/b]–el supuesto más fácil-, no opera ninguna limitación. La parte ejecutante puede reclamar a los deudores TODO LO DEBIDO, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria.
b) [b]Existen acreedores posteriores[/b]. En este caso, si alguno de los conceptos, el que sea, supera la cobertura hipotecaria, habrá que limitarlo a su máximo de responsabilidad conforme al principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado (cfr. artículos 104 y 105 de la Ley Hipotecaria) y a la limitación de la responsabilidad hipotecaria respecto de terceros (cfr. artículos 12, 114, 130 y 132.3 de la Ley Hipotecaria).
Las consecuencias prácticas que tiene toda esta teoría a la pregunta de invitado:
1.- Como indica [b]Terminatrix[/b], la liquidación de intereses moratorios debe aprobarse por la cantidad realmente devengada [b]–sin limitar-[/b], pero hay que reflejar que en el decreto de aprobación lo siguiente: [i][color=#0000BF]“No obstante, a los efectos de este procedimiento los intereses quedarán limitados a la cantidad de XXXXX €, importe máximo garantizado frente a terceros”[/color][/i].
2.- [b]Los intereses limitados son los que se contabilizan para calcular la deuda a favor de la ejecutante en el procedimiento[/b] y si este débito es inferior o superior al precio del remate o adjudicación, lo que conlleva a la existencia o no de sobrante.
3.- [b]El importe de los intereses sin limitar es la cantidad que se toma en cuenta para expedir la certificación del art. 654-3 LEC[/b], si el producto obtenido resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución.
Saludos.