por aarangato » Lun 09 Nov 2015 11:56 pm
Pues desde mi humilde opinión sí, aquí te dejo dos criterio de dos AA.PP.
"... Desde tal perspectiva se razona en la resolución recurrida, en extremo no combatido, que la atribución de la guarda y custodia a la tía permite una convivencia o contacto más cercano a un hermanastro del menor, criterio éste expresamente contemplado en nuestro ordenamiento (Art 92.5 del CC ). Igualmente se razona, en extremo no desvirtuado, que la tía era la persona que mas contacto personal tenía con el menor, y tal conjunto de circunstancias permiten concluir la atribución de funciones no lo es por llegar primero, como se dice en el recurso, sino por adecuación a los intereses del menor. Tal atribución no lesiona los derechos que el Art 160 del CC concede a los abuelos pues tal precepto no estable un orden de preferencia para la atribución de las funciones discutidas, ni puede soslayarse que el mismo artículo menciona a otros parientes y allegados del menor. ..." AP Cantabria, Sec. 2.ª, 8-3-2010.
"... No procede en este proceso cuestionar el trámite seguido en el proceso planteado para atribuir a la tía materna la guarda de su sobrino, ni derivar de ello la desestimación de la petición de visitas realizada en el presente, pues si bien es cierto que el artículo 748 LEC dispone que "las disposiciones del presente Titulo (dentro del cual se encuentra el artículo 753 que regula la tramitación) serán aplicables a los siguientes procesos: 4º. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", el artículo 250 apartado 13 del mismo cuerpo legal, introducido por Ley 42/2003 de 21 de noviembre , de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, se establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil , señalando que en estos casos el juicio verbal se sustanciará con las particularidades dispuestas en el capítulo I del título I del Libro IV de esta les, es decir, artículos 748 a 755 de la LEC . Y el artículo 160 de la LEC no regula tan solo la relación entre abuelos y nietos sino la relación de los menores con otros parientes o allegados, dentro de los cuales se encuentran sin duda alguna los hermanos, que es lo que constituye el objeto del presente procedimiento. AP Barcelona, Sec. 18.ª.
Pues desde mi humilde opinión sí, aquí te dejo dos criterio de dos AA.PP.
"... Desde tal perspectiva se razona en la resolución recurrida, en extremo no combatido, que la atribución de la guarda y custodia a la tía permite una convivencia o contacto más cercano a un hermanastro del menor, criterio éste expresamente contemplado en nuestro ordenamiento (Art 92.5 del CC ). Igualmente se razona, en extremo no desvirtuado, que la tía era la persona que mas contacto personal tenía con el menor, y tal conjunto de circunstancias permiten concluir la atribución de funciones no lo es por llegar primero, como se dice en el recurso, sino por adecuación a los intereses del menor. Tal atribución no lesiona los derechos que el Art 160 del CC concede a los abuelos pues tal precepto no estable un orden de preferencia para la atribución de las funciones discutidas, ni puede soslayarse que el mismo artículo menciona a otros parientes y allegados del menor. ..." AP Cantabria, Sec. 2.ª, 8-3-2010.
"... No procede en este proceso cuestionar el trámite seguido en el proceso planteado para atribuir a la tía materna la guarda de su sobrino, ni derivar de ello la desestimación de la petición de visitas realizada en el presente, pues si bien es cierto que el artículo 748 LEC dispone que "las disposiciones del presente Titulo (dentro del cual se encuentra el artículo 753 que regula la tramitación) serán aplicables a los siguientes procesos: 4º. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", el artículo 250 apartado 13 del mismo cuerpo legal, introducido por Ley 42/2003 de 21 de noviembre , de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, se establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil , señalando que en estos casos el juicio verbal se sustanciará con las particularidades dispuestas en el capítulo I del título I del Libro IV de esta les, es decir, artículos 748 a 755 de la LEC . Y el artículo 160 de la LEC no regula tan solo la relación entre abuelos y nietos sino la relación de los menores con otros parientes o allegados, dentro de los cuales se encuentran sin duda alguna los hermanos, que es lo que constituye el objeto del presente procedimiento. AP Barcelona, Sec. 18.ª.