por CIVILIST@ » Vie 22 Ene 2016 12:45 pm
El artículo no es, desde luego, un ejemplo de claridad y redacción brillante.
Lo recuerdo: "Artículo 140. Competencia. 1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."
A mí también me genera serias dudas interpretativas: entiendo que la mención a "materias de su competencia" del primer inciso viene referido al Mercantil para reforzar que sólo conocerá sobre las materias que tiene atribuidas en la LOPJ. Cífrese que se indica entre comillas, para referirse al sujeto anterior, al Mercantil, si no no debería haberse redactado así, sino todo seguido...
Respecto al Juzgado de Paz / Primera Instancia: uno se inclinaría a pensar que la atribución competencial es meramente territorial, y en que en materia de conciliación puede conocer de cualquier materia sin limitación.
Pero de ser así, ¿para que ha añadido el legislador lo siguiente?: "No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."
Con este párrafo está limitado la competencia del Juzgado de Paz en dos sentidos:
1º Materias de lo mercantil: redundante, pues ya resultaba así del primer párrafo. Lo mismo se aplica a los Primeras Instancias y no hacía falta indicarlo.
2º Asuntos de cuantía inferior a 6.000 euros: es una excepción a la regla general del primer inciso.
En consecuencia, salvo mejor criterio, entiendo que el reparto entre Juzgado de Paz y Primera Instancia se basa en dos criterios:
1º Territorial, como hasta ahora (domicilio del requerido)
2º Material: el Juzgado de Paz sólo podrá conocer si la cuantía el asunto es inferior a 6000 euros. Si es superior, aunque el domicilio esté ese municipio, debe conocer el Juzgado de Primera Instancia.
Otro sentido no le veo a la redacción del legislador...
El tema es importante porque se pueden generar títulos ejecutivos nulos si el Juzgado de Paz conciliación en un asunto de cuantía superior a 6000 euros.
Cífrese 147.2 LEC: "2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda."
Y 47 LEC: "Competencia de los Juzgados de Paz.A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250."
El artículo no es, desde luego, un ejemplo de claridad y redacción brillante.
Lo recuerdo: [i]"Artículo 140. Competencia. 1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."[/i]
A mí también me genera serias dudas interpretativas: entiendo que la mención a "materias de su competencia" del primer inciso viene referido al Mercantil para reforzar que sólo conocerá sobre las materias que tiene atribuidas en la LOPJ. Cífrese que se indica entre comillas, para referirse al sujeto anterior, al Mercantil, si no no debería haberse redactado así, sino todo seguido...
Respecto al Juzgado de Paz / Primera Instancia: uno se inclinaría a pensar que la atribución competencial es meramente territorial, y en que en materia de conciliación puede conocer de cualquier materia sin limitación.
Pero de ser así, ¿para que ha añadido el legislador lo siguiente?: "No obstante lo anterior, [b]si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil [/b]la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."
Con este párrafo está limitado la competencia del Juzgado de Paz en dos sentidos:
1º Materias de lo mercantil: redundante, pues ya resultaba así del primer párrafo. Lo mismo se aplica a los Primeras Instancias y no hacía falta indicarlo.
2º Asuntos de cuantía inferior a 6.000 euros: es una excepción a la regla general del primer inciso.
En consecuencia, salvo mejor criterio, entiendo que el reparto entre Juzgado de Paz y Primera Instancia se basa en dos criterios:
1º Territorial, como hasta ahora (domicilio del requerido)
2º Material: el Juzgado de Paz sólo podrá conocer si la[b] cuantía el asunto es inferior a 6000 euros[/b]. Si es superior, aunque el domicilio esté ese municipio, debe conocer el Juzgado de Primera Instancia.
Otro sentido no le veo a la redacción del legislador...
El tema es importante porque se pueden generar títulos ejecutivos nulos si el Juzgado de Paz conciliación en un asunto de cuantía superior a 6000 euros.
Cífrese 147.2 LEC: [i]"2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el [b]Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda[/b]."[/i]
Y 47 LEC: [i]"Competencia de los Juzgados de Paz.A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía [b]no superior a 90 [/b]euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250."[/i]