por CIVILIST@ » Mar 21 Feb 2017 10:23 pm
Interesante auto del TS pronunciándose sobre esta cuestión, que mantiene una postura ecléctica o intermedia, flexible, que permite solventar estas situaciones.
En definitiva, que el 454 bis de la LEC sigue vigente, por lo que no cabrá recurso de revisión contra el decreto si el Tribunal puede conocer de la cuestión en una próxima audiencia o antes de dictar resolución definitiva, pero sí si no hay previsto ningún trámite para ello o es necesario por la cuestión planteada.
Un ejemplo práctico, de los muchos que podrían citarse, sería el siguiente: se plantea una cuestión respecto a la sucesión mortis causa de cualquiera de las partes, con oposición de la contraria a la sucesión. Se resolvería por el Letrado de la Administración de Justicia conforme al artículo 16 de la LEC, y si no se acepta la decisión adoptada en su decreto, se podría replantear al inicio de la de la audiencia previa.
En cualquier caso, habrá que estar al caso concreto, pero confirma la tesis de que el 454 bis de la LEC no está derogado como el 102 LJCA, aunque debe realizarse una interpretación flexible.
Roj: ATS 8275/2016 - ECLI: ES:TS:2016:8275A
Id Cendoj: 28079110012016202806
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/09/2016
Nº de Recurso: 106/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.
I. HECHOS
PRIMERO.- Por escrito de 14 de abril de 2016 la representación procesal de don Apolonio y doña Aurelia formuló recurso de queja contra el auto de 15 de marzo de 2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 3.ª, en el recurso de apelación 419/2012 , que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por dicha Audiencia.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora doña María Isabel González González, requiriéndola para la aportación de las copias de sentencia de primera y segunda instancia y de los escritos de interposición de los recursos a los que se refería la queja, con el fin de agilizar la tramitación. Por escrito de 3 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia por vulneración del artículo 495.1 de la LEC al considerar que la solicitud de documentación requerida excede de la obligación de parte. Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2016
se admitió a trámite el recurso y por decreto de 7 de junio de 2016 se desestimó el mismo en atención a la finalidad perseguida por el requerimiento y la naturaleza del recurso de queja interpuesto.
TERCERO.- Por escrito de 15 de junio de 2016 se interpuso recurso directo de revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 de 17 de marzo en aplicación del artículo 102 bis.2 de la LJCA al considerar vulnerado el artículo 495.1 de la LEC por no existir obligación legal de aportación de las copias solicitadas por este Tribunal, y desconocer el fundamento de dicha solicitud. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 pasaron las actuaciones a este ponente a fin de resolver sobre la admisión
o no a trámite del recurso directo de revisión planteado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 454 bis apartado 1 de la LEC establece que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. El artículo continua
diciendo que solo se permite el recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación o en aquellos casos en que expresamente se prevea. El apartado segundo del mismo artículo establece que, en caso que no se cumplan los requisitos de admisibilidad del recurso, se inadmitirá el recurso mediante providencia.
La parte recurrente en revisión alega en defensa del recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 de 17 de marzo en la que se planteaba duda de constitucionalidad en cuanto al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en el proceso contenciosoadministrativo resolutivos de la reposición, en relación con el artículo 102 bis.2 de la LJCA , en la medida que al
no permitir el recurso de revisión se pudiera impedir que las decisiones procesales en las que resulte afectado un derecho fundamental (como lo era, en el caso en que se planteaba la cuestión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva) sean revisadas por los Jueces y Tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial que establecía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva».
La argumentación utilizada en dicha sentencia permite afirmar que la situación del artículo 454 bis.1 de la LEC no es la misma que la analizada por la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 102 bis.2 de la LJCA , pues en este artículo de la legislación procesal civil se garantiza el control judicial al permitir que pueda ser sometida la cuestión planteada a la consideración del Juez o Tribunal dentro del proceso, en
«la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella» (art. 454 bis párrafo 1), no privando así al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada en este caso por el Tribunal.
La aplicación de esta argumentación al caso planteado conlleva que si bien, tal y como recogía el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, no cabría el recurso directo de revisión contra el mismo, sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva, su decisión es susceptible del control judicial al que se refiere la antedicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 bis 1 de la LEC y por tanto, hay que interpretar que el escrito presentado es de los que la ley permite que se presente antes de que se dicte la resolución definitiva. Dada la naturaleza de la cuestión planteada por la parte recurrente, la solución al escrito presentado no puede otorgarse conforme establece en artículo 454 bis párrafo 1, en la resolución definitiva, que sería el auto resolviendo el recurso de queja, pues se está en una fase previa a su resolución en la que se ha solicitado la aportación de documentación que es precisamente lo que ha sido recurrido por la parte.
Por todas estas razones, procede resolver a continuación el escrito de 15 de junio de 2016 presentado por la representación procesal de don Apolonio y doña Aurelia .
SEGUNDO.- En este escrito se plantea que por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de este tribunal de 7 de junio de 2016 se ha vulnerado el artículo 495.1 de la LEC al requerir la aportación de determinada documentación a la parte recurrente en queja por no existir obligación legal de aportación de las copias solicitadas por este Tribunal, y desconocer el fundamento de dicha solicitud.
El fundamento de dicha solicitud que la parte dice desconocer está recogido en el propio requerimiento realizado por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 y en el decreto cuestionado , esto es, la agilización de la tramitación del recurso de queja. A lo que este tribunal añade que esta agilización responde a garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente. Bien es cierto que el artículo 495.1 de la LEC solo recoge que con el recurso deberá acompañarse la resolución recurrida, requisito cumplido por la parte recurrente. Sin
embargo, no hay que obviar el engranaje legal en el que se encuadra el recurso de queja contra la inadmisión de los recursos de los que conoce esta Sala. Dada la naturaleza extraordinaria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la ley recoge en los artículos 468 y siguientes, para el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, y en los artículos 477 y siguientes de la LEC para el caso del recurso de
casación, todo ello completado por la Disposición Adicional 16ª de la LEC , en lo relativo al "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios", una tramitación que parte de la remisión de los autos (473 y 483 de la LEC) para el examen previo sobre la admisión o inadmisión de los recursos, remisión de autos de los que no se dispone para resolver el recurso de queja.
Al entender la Audiencia que el recurso no es admisible, esta Sala, al resolver el recurso de queja ha de realizar un examen de admisibilidad del recurso interpuesto para lo cual es necesario contar, además de lo indicado en el artículo 495.1 de la LEC , con los documentos requeridos por el Letrado de la Administración de Justicia, pues al ser la recurribilidad en casación cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y
aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo". El fundamento, por tanto, no solo está en la agilización de la tramitación al requerir a la parte documentos con los que cuenta, sino también en garantizar que la respuesta
de inadmisión del recurso interpuesto sea correcta, para lo cual es necesario que este Tribunal cuente con todos los elementos de juicio necesarios, requiriéndolos no solo a quien tiene la facilidad de su aportación, sino a quien beneficia este requerimiento.
Por todo ello, la respuesta dada por el Letrado de la Administración de Justicia a través del decreto de 7 de junio de 2016 ha de entenderse correcta, debiendo confirmarse la misma.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA
Desestimar la solicitud efectuada en escrito de 15 de junio de 2016 y confirmar lo acordado en las presentes actuaciones por decreto de 7 de junio de 2016.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen
Interesante auto del TS pronunciándose sobre esta cuestión, que mantiene una postura ecléctica o intermedia, flexible, que permite solventar estas situaciones.
En definitiva, que el 454 bis de la LEC sigue vigente, por lo que no cabrá recurso de revisión contra el decreto si el Tribunal puede conocer de la cuestión en una próxima audiencia o antes de dictar resolución definitiva, pero sí si no hay previsto ningún trámite para ello o es necesario por la cuestión planteada.
Un ejemplo práctico, de los muchos que podrían citarse, sería el siguiente: se plantea una cuestión respecto a la sucesión mortis causa de cualquiera de las partes, con oposición de la contraria a la sucesión. Se resolvería por el Letrado de la Administración de Justicia conforme al artículo 16 de la LEC, y si no se acepta la decisión adoptada en su decreto, se podría replantear al inicio de la de la audiencia previa.
En cualquier caso, habrá que estar al caso concreto, pero confirma la tesis de que el 454 bis de la LEC no está derogado como el 102 LJCA, aunque debe realizarse una interpretación flexible.
Roj: ATS 8275/2016 - ECLI: ES:TS:2016:8275A
Id Cendoj: 28079110012016202806
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/09/2016
Nº de Recurso: 106/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.
I. HECHOS
PRIMERO.- Por escrito de 14 de abril de 2016 la representación procesal de don Apolonio y doña Aurelia formuló recurso de queja contra el auto de 15 de marzo de 2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 3.ª, en el recurso de apelación 419/2012 , que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por dicha Audiencia.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora doña María Isabel González González, requiriéndola para la aportación de las copias de sentencia de primera y segunda instancia y de los escritos de interposición de los recursos a los que se refería la queja, con el fin de agilizar la tramitación. Por escrito de 3 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia por vulneración del artículo 495.1 de la LEC al considerar que la solicitud de documentación requerida excede de la obligación de parte. Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2016
se admitió a trámite el recurso y por decreto de 7 de junio de 2016 se desestimó el mismo en atención a la finalidad perseguida por el requerimiento y la naturaleza del recurso de queja interpuesto.
TERCERO.- Por escrito de 15 de junio de 2016 se interpuso recurso directo de revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 de 17 de marzo en aplicación del artículo 102 bis.2 de la LJCA al considerar vulnerado el artículo 495.1 de la LEC por no existir obligación legal de aportación de las copias solicitadas por este Tribunal, y desconocer el fundamento de dicha solicitud. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 pasaron las actuaciones a este ponente a fin de resolver sobre la admisión
o no a trámite del recurso directo de revisión planteado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 454 bis apartado 1 de la LEC establece que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. El artículo continua
diciendo que solo se permite el recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación o en aquellos casos en que expresamente se prevea. El apartado segundo del mismo artículo establece que, en caso que no se cumplan los requisitos de admisibilidad del recurso, se inadmitirá el recurso mediante providencia.
La parte recurrente en revisión alega en defensa del recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 de 17 de marzo en la que se planteaba duda de constitucionalidad en cuanto al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en el proceso contenciosoadministrativo resolutivos de la reposición, en relación con el artículo 102 bis.2 de la LJCA , en la medida que al
no permitir el recurso de revisión se pudiera impedir que las decisiones procesales en las que resulte afectado un derecho fundamental (como lo era, en el caso en que se planteaba la cuestión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva) sean revisadas por los Jueces y Tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial que establecía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva».
La argumentación utilizada en dicha sentencia permite afirmar que la situación del artículo 454 bis.1 de la LEC no es la misma que la analizada por la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 102 bis.2 de la LJCA , pues en este artículo de la legislación procesal civil se garantiza el control judicial al permitir que pueda ser sometida la cuestión planteada a la consideración del Juez o Tribunal dentro del proceso, en
«la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella» (art. 454 bis párrafo 1), no privando así al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada en este caso por el Tribunal.
La aplicación de esta argumentación al caso planteado conlleva que si bien, tal y como recogía el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, no cabría el recurso directo de revisión contra el mismo, sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva, su decisión es susceptible del control judicial al que se refiere la antedicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 bis 1 de la LEC y por tanto, hay que interpretar que el escrito presentado es de los que la ley permite que se presente antes de que se dicte la resolución definitiva. Dada la naturaleza de la cuestión planteada por la parte recurrente, la solución al escrito presentado no puede otorgarse conforme establece en artículo 454 bis párrafo 1, en la resolución definitiva, que sería el auto resolviendo el recurso de queja, pues se está en una fase previa a su resolución en la que se ha solicitado la aportación de documentación que es precisamente lo que ha sido recurrido por la parte.
Por todas estas razones, procede resolver a continuación el escrito de 15 de junio de 2016 presentado por la representación procesal de don Apolonio y doña Aurelia .
SEGUNDO.- En este escrito se plantea que por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de este tribunal de 7 de junio de 2016 se ha vulnerado el artículo 495.1 de la LEC al requerir la aportación de determinada documentación a la parte recurrente en queja por no existir obligación legal de aportación de las copias solicitadas por este Tribunal, y desconocer el fundamento de dicha solicitud.
El fundamento de dicha solicitud que la parte dice desconocer está recogido en el propio requerimiento realizado por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 y en el decreto cuestionado , esto es, la agilización de la tramitación del recurso de queja. A lo que este tribunal añade que esta agilización responde a garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente. Bien es cierto que el artículo 495.1 de la LEC solo recoge que con el recurso deberá acompañarse la resolución recurrida, requisito cumplido por la parte recurrente. Sin
embargo, no hay que obviar el engranaje legal en el que se encuadra el recurso de queja contra la inadmisión de los recursos de los que conoce esta Sala. Dada la naturaleza extraordinaria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la ley recoge en los artículos 468 y siguientes, para el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, y en los artículos 477 y siguientes de la LEC para el caso del recurso de
casación, todo ello completado por la Disposición Adicional 16ª de la LEC , en lo relativo al "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios", una tramitación que parte de la remisión de los autos (473 y 483 de la LEC) para el examen previo sobre la admisión o inadmisión de los recursos, remisión de autos de los que no se dispone para resolver el recurso de queja.
Al entender la Audiencia que el recurso no es admisible, esta Sala, al resolver el recurso de queja ha de realizar un examen de admisibilidad del recurso interpuesto para lo cual es necesario contar, además de lo indicado en el artículo 495.1 de la LEC , con los documentos requeridos por el Letrado de la Administración de Justicia, pues al ser la recurribilidad en casación cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y
aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo". El fundamento, por tanto, no solo está en la agilización de la tramitación al requerir a la parte documentos con los que cuenta, sino también en garantizar que la respuesta
de inadmisión del recurso interpuesto sea correcta, para lo cual es necesario que este Tribunal cuente con todos los elementos de juicio necesarios, requiriéndolos no solo a quien tiene la facilidad de su aportación, sino a quien beneficia este requerimiento.
Por todo ello, la respuesta dada por el Letrado de la Administración de Justicia a través del decreto de 7 de junio de 2016 ha de entenderse correcta, debiendo confirmarse la misma.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA
Desestimar la solicitud efectuada en escrito de 15 de junio de 2016 y confirmar lo acordado en las presentes actuaciones por decreto de 7 de junio de 2016.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen