Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

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Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por CIVILIST@ » Jue 10 Nov 2016 8:01 pm

"SE RECOMIENDA el uso de los Mandamientos de Pago con orden de transferencia a cuenta no judicial para facilitar el cobro de los mismos a los ciudadanos."

Contenido del anuncio de 7 de noviembre de 2016 publicado en la aplicación de Cuenta de Consignaciones por el Banco Santander.

Si es que al final se impone el sentido común, y es que hay cosas que no admiten discusión... :monito-llamada-orden:

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Sab 16 Abr 2016 1:00 am

Pues no se, acabo de llegar a casa y ver tu mensaje, asi que me he ido al buscador de jurisprudencia del Consejo, he puesto en organo,Tribunal Supremo, en buscar "in claris non fit interpretatio" y salen 171 resultados. Y si quitas Supremo para incluir en la busqueda Salas y Audiencias pues te salen 1887 a fecha de 15-4-2014.

Puedes comprobarlo si lo deseas.

A lo que se ve, los Jueces sí manejan este principio con toda naturalidad, no en vano es precisamente un principio general del derecho, no de la termodinamica o de la metafisica.

Donde si tienes razon en en esto:
yo no argumento para denostar opiniones. Yo las respeto.
Porque mi frase no transmitia lo que quise decir, Mi intencion era decir que:
La manera mas facil de denostar a una persona es decir que dice cosas que en realidad no dice.
Y creeme como dice mi mujer, que tambien es Secretaria, no cuentan las intenciones, cuentan los resultados.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 8:20 pm

Leído tu mensaje, dejo el debate. De un lado porque no vamos a ponernos de acuerdo. De otro porque cuando veo una frase como esta "Lo que pasa que cuando has de resolver, no es cuestion de vision, sino de interpretacion e in claris non fit intepretatio" en un debate de Derecho directamente me retiro.

Tienes toda la razón del mundo mundial. Hasta otra. Pero te diré que yo no argumento para denostar opiniones. Yo las respeto.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Vie 15 Abr 2016 7:17 pm

Para invitado de las miserias

Esto del que yo me aclare me suena a lo tipico de las series españolas, donde el protagonista que lo ha entendido perfectamente escucha y contesta indefectiblemente

¿Me estas diciendo que....

En fin

El problema esta en que la perspectiva del mundo del Secretario y la del Juez son diferentes, y es habitual no advertirlo.

El proceso civil español se basa en el principio dispositivo, no es como el penal donde tu has estado y por lo tanto has recibido esa impronta.

En el Derecho penal se busca la verdad real. En el derecho civil y en la ley procesal civil de raiz romana, se busca la verdad formal. No interesa quien tiene razon, sino quien prueba. Si tienes una anciana en un piso de renta antigua viene un banco a por el piso, no tiene razon pero el abogado de la señora es malo y no prueba, la señora va a la calle. Esto es el derecho civil, por eso es tan duro ser Juez de civil porque ves que la justicia y la equidad dicen una cosa, pero la ley te dice otra y te debes a la ley no a la justicia del caso y resuelves con arreglo aquella.

Si tu en un caso como el que te acabo de contar, que es real, con este o aquel circunloquio, propones otra cosa estas haciendo un uso alternativo del derecho, usurpando la tarea del parlamento y legislando a tu gusto.

Esto de la jura de cuentas es lo mismo pero en plan chocolate del loro. El principio rector es el mismo. El procedimiento se abre al demandado para que pueda buscarse un abogado y un procurador e impugnar por indebidas las cantidades que se le reclaman.

Fijate incluso que esa apertura no es igual en el caso del abogado, donde el que ha de pagar puede impugnar por indebidas y por excesivas, que en el caso del Procurador donde simplemente se habla de indebidas.

Pero una vez que no impugna la cuenta, es como el demandado que no se presenta a juicio. La demanda puede ser un disparate o pedir algo excesivo, de estas hemos visto a cientos, pero si no viene al juicio voluntariamente, y el actor presenta prueba, aunque la del demandado la hubiera podido desvirtuar con creces, el demandado se la come enterita.

No corresponde al Secretario bajar a la arena y ayudar al contendiente mas debil, no en el derecho procesal civil español.

Dices "a mi eso me parece inaceptable" . Tu opinion particular es muy libre, pasa lo mismo que con el nombre de L.A.J. para los Secretarios. Tu puedes tener la opinion que te pluga al respecto, lo grave es si se la impones a otros y ahora todos sufrimos el ridiculo correspondiente cual prueba que van cayendo ley tras ley y como nadie se acuerda del caprichin del nuevo nombre del frenganchin pues seguimos saliendo con el antiguo (afortunadamente dicho sea de paso) para escarnio, rechifla y mofa general.

Sigamos...

Dices que:
Tenemos un artículo que dice atribuye al Secretario la admisión y una sentencia del TC que indica como. Y aunque sea de fecha anterior al nuevo artículo 35, no hay otra que diga lo contrario, ni que indique que mi opinión conduzca al absurdo.
Naturalmetne que no hay otra sentencia que indique lo contrario, porque mientras se mantuvo la regulacion anterior el tema estaba zanjado, pero cuando ha cambiado completamente el precepto, es decir cuando se da entrada a la oposicion del demandado, donde antes no la habia, que entre tambien el Secretario es totalmente ilogico. Razonable puede considerarse que cuando se negaba toda audiencia al demandado, porque la ley no la preveia, el TC optara por darle entrada pro la fuerza o por implantar un control de oficio a limine, lo mismo me da, pero modificada la ley con claridad meridiana, y abierta una via para el control por el demandado de la cuestion, via que supone un doble control, porque el demandado se opone y luego el Secretario resuelve, o sea doble control, mantener que ademas del control posterior del Secretario, tenga que haber otro anterior es absurdo sin necesidad de mayores disquisiciones porque va contra el principio de economia procesal.

La nueva ley, por si te parecia poca desconfianza, diseña un control en este ambito que es triple:

a) El demandado impunga

b) El Secretario resuelve la impugnacion

c) Si no queda contento el demandado puede ir a un pleito ordinario

d) Esta la añado yo, contra la resolucion del Secretario cuando no es susceptible de recurso se puede ir a los tribunales de lo contencioso al ser resolucion de una autoridad administrativa, cual acaba de reiterar tu TC que supongo habra que contar con el cuando nos conviene y cuando no.

y llegas tu y quieres añadir el quinto control, a saber que el Secretario vigile de entrada que la cuenta esta bien hecha y el procurador no abusa...

oleeeeeeeeeee

Dices que:
Máxime cuando para hablar de que conduce al absurdo te basas en una conclusión completamente errónea. De un lado porque decir que un profesional que tiene a su disposición un procedimiento privilegiado para el cobro queda de peor condición que otro que no lo tiene resulta absurdo. Pues si tan en peor condición queda tiene a su disposición el monitorio o el declarativo como todo hijo de vecino.
El procedimiento de jura de cuentas no es un procedimiento "privilegiado" palabra con carga peyorativa donde las haya. Es un procedimiento abreviado, una suerte de juicio rapido civil para solventar cientos y miles de reclamaciones de cuentas impagadas de una manera expeditiva y rapida. Tu en la via administrativa puedes ir al contencioso normal o al de proteccion jurisdiccional de los DF en muchos casos y no por eso esta ultima es una via privilegiada es una via alternativa.

De hecho en la via que tu llamas "no privilegiada" va a haber solo un control, el del Juez. Si no tiene ni idea de costas y aranceles, cosa harto frecuente, igual se come cualquier cosa. En la via de la jura hay que pasar unos cuantos filtros mas.

La manera mas facil de denostar una opinion es decir que dice cosas que en realidad no dice.

Lo que yo sostengo es que el principio de igualda supone que se puede y se debe tratar desigualmente a los desiguales y resulta ser que abogados y procuradores no son unos demandantes iguales a los demas. Del mismo modo a como un Secretario Judicial puede defenderse a si mismo en juicio, el Letrado y el Procurador son profesionales del derecho con funciones publicas impuestas por la ley, reflejados en la LOPJ, con formacion especifica en materia de tarifas y aranceles, y con una presuncion legal de que lo que declaran que se les debe es lo correcto, a menos que el deudor demuestre lo contrario.

En consonancia con esta posicion singular se les otorga una via de realizacion de sus honorarios singular.

El absurdo estriba en vaciar el sentido profundo de esa via, de tal suerte que no ya es qu ese mire mal que cuenten con este "privilegio", es que directmente se le eviscera y se les pone un control de entrada, haciendo entrar al Secretario en el fondo de un asunto que ni siquiera se ha planteado como tal pues aun no hay impungacion, haciendo entrar al Secretario, como apagafuegos, en un asunto donde ni siquiera ha podido escuchar las razones de las partes en orden a porque impugnan y en orden a si tal impugnacion es sostenible.

Al final al Procurador llega un Secretario como alguno de los que se han retirado del debate, le deja la jura en cueros, y hala tira millas.

A esto le llamo yo ser de peor condicion.

A mi me parece que un minimo respeto por el procurador exige que si propone algo y se lo impugnan se pueda defender de la impugnacion antes de que se defienda, esto se le reconoce hasta a los asesinos en serie, al procurador no, porque en el fondo no se le ve, para los intervinientes que me tachan de anticuado, bronco, polemico, anti progreso tecnologico, falton, etc, todo este debate no pasa de ser una discusion academica o bizantina, mientras que para mi todo esto es una injusticia continuada y sostenida sobre gente que no se lo merece y colaboran cuanto pueden para que esto funcione, aprovechando que se tiene una posicion de dominio sobre ellos, y eso me parece repugnante y como tal lo dire una y mil veces.

Como voy contestando parrafo a parrafo ahora dices esto:

Aceptar que no se pueda inadmitir o excluir en una jura un derecho que no se ha devengado, a expensas de que se oponga el deudor, sería tanto como afirmar que en un monitorio en el que se presenten 5 facturas de las cuales una de ellas no se corresponda con la identidad del deudor hay que admitirlo tal cual para no hacerle el trabajo al deudor, aunque suceda que si no se da cuenta que se lo coma. Para mí inaceptable.
Desconozco como va el regimen de admision de los monitorios y no puedo pronunciarme. Si un articulo concreto, no ha impuesto un control expreso de este tipo, entonces rige la regla general y el demandado o se opone o se lo come.

Y añades:
Yo lo único que presupongo es que si se reclama una cantidad es porque no ha sido pagada. Pero no presupongo jamás que lo reclamado sea lo procedente, cuando puedo comprobarlo y debo hacerlo porque me lo impone la ley y la jurisprudencia del TC.
Es que la labor judicial, en este caso del Secretario no es presuponer, ni es comprobar, es resolver, RESOLVER, RESOLVER, que es cosa bien diferetne y cuando tienes que resolver, tu ya no estas del lado de ninguna de las partes, estas del lado de la ley, o asi deberia de ser y si la faculta de combatir la demanda, la tiene el demandado tu no puedes entrar ahi y tomar partido, salvo que tengas mentalidad de Secretario y no de Juez, y no comprendas que si la funcion que te han dado es de indole judicial, has de resolver con esa mentalidad y no con la Secretarial, como no puedes guiar un barco aunque sea en puerto y no en alta mar, con la mentalidad del jefe de maquinas o el freganchin de popa.

Y si, ya se que otros tienen otra vision. Lo que pasa que cuando has de resolver, no es cuestion de vision, sino de interpretacion e in claris non fit intepretatio.

Saludos.







digo es esto:

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 5:37 pm

Carlos Valiña escribió:Al final vuestra tesis lleva al absurdo, pues el Secretario tiene que entrar a ver las partidas del Procurador, de oficio y a limine Litis, tutelando al demandado y antes de someterlas al control de este, y sin embargo no ha de hacer lo propio con la reclamación de un taller, convirtiendo al Procurador en de peor condición que todos los demás litgantes , que al final es de lo que se trata, y no es admisible en derecho, con arreglo al conocido brocardo que afirma que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse y cuando lo que l anorma regula es justamente lo contrario, una presunción de que la deuda es cierta al provenir de un profesional cualificado y que tiene encomendadas funciones publicas.

Saludos.
Entonces, para que yo me aclare. Supongamos el típico caso (me vuelvo a penal, porque es donde estás) en el que al procurador le designa el acusado después del auto de apertura de juicio oral. Llegado el momento, interpone jura de cuentas, y en la misma incluye, por error la fase de instrucción en la que no ha intervenido. ¿Me estás diciendo que lo correcto es hacer como que no te has dado cuenta, darle traslado al poderdante y si no lo impugna que se lo coma?. A mí eso me parece inaceptable.

Tenemos un artículo que dice atribuye al Secretario la admisión y una sentencia del TC que indica como. Y aunque sea de fecha anterior al nuevo artículo 35, no hay otra que diga lo contrario, ni que indique que mi opinión conduzca al absurdo.

Máxime cuando para hablar de que conduce al absurdo te basas en una conclusión completamente errónea. De un lado porque decir que un profesional que tiene a su disposición un procedimiento privilegiado para el cobro queda de peor condición que otro que no lo tiene resulta absurdo. Pues si tan en peor condición queda tiene a su disposición el monitorio o el declarativo como todo hijo de vecino.

Pero es que de otro lado, al resto de los litigantes se les examina "la corrección del título" en cualquier procedimiento. Así que partes de una premisa inexacta para llegar a tu supuesta conclusión absurda. Máxime cuando toda la línea jurisprudencial del TJUE incide en el control de oficio.

Aceptar que no se pueda inadmitir o excluir en una jura un derecho que no se ha devengado, a expensas de que se oponga el deudor, sería tanto como afirmar que en un monitorio en el que se presenten 5 facturas de las cuales una de ellas no se corresponda con la identidad del deudor hay que admitirlo tal cual para no hacerle el trabajo al deudor, aunque suceda que si no se da cuenta que se lo coma. Para mí inaceptable.

Yo lo único que presupongo es que si se reclama una cantidad es porque no ha sido pagada. Pero no presupongo jamás que lo reclamado sea lo procedente, cuando puedo comprobarlo y debo hacerlo porque me lo impone la ley y la jurisprudencia del TC.

Que tú no lo veas así porque haces una interpretación distinta me parece muy bien. Pero otros también somos juristas y tenemos otra visión.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Vie 15 Abr 2016 4:23 pm

http://2014upavderecho.blogspot.com.es/ ... recho.html

Principio 26 y fuente del derecho: Toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse.

Puedes buscar sentencias que lo plasmen hay muchas.

Lo malo es cuando interpretamos las normas como si estos principios no existieran y asi nos va.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por newzel » Vie 15 Abr 2016 3:36 pm

Carlos Valiña escribió:, y no es admisible en derecho, con arreglo al conocido brocardo que afirma que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse y cuando lo que l anorma regula es justamente lo contrario, una presunción de que la deuda es cierta al provenir de un profesional cualificado y que tiene encomendadas funciones publicas.
Y punto. ¿Dislate? ¿Penoso?
Me uno a Civilista. Carlos, es absurdo debatir contigo.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Vie 15 Abr 2016 2:32 pm

Insisto en que esa STC ahora no es aplicable.

En primer lugar no puedes dar prioridad a una cuestión genérica "admisión" frente a una especifica "dicha suma" que va exactamente al meollo de la cuestión, el importe de la jura.

En segundo lugar porque la idea de que dicha suma es la que vale aparece dos veces una al citarla y otra al poner de relieve que no impugnada vale.

Y en tercer lugar porque no puedes interpretar las normas literalmente tal como he dicho y perdiendo de vista como han ido evolucionando las cosas, la modificación atempera y modula la regulación anterior, le da otro sesgo a las posiciones de las partes, pero es heredera de ella, y por eso, cuando no hay oposición del obligado al pago, renace el concepto original, que en una ley de enjuiciamiento para que los que tienen que pagar paguen, es precisamente que estos procedimientos sean sumarios, porque no son reclamaciones de cualquier justiciable privado sino de profesionales de justicia y por eso la ley les reconoce una via que no es privilegiada sino acelerada porque a situaciones de partida diferentes pueden perfectamente arbitrárseles soluciones y vías diferentes.

La expresión admitida por el Secretario, en su origen, tiene por misión simplemente cambiar la formula anterior donde la competencia era del Juez, y segundo aun interpretada en el sentido de control de legalidad previo, el mismo se extenderá a los presupuestos básicos del caso, por ejemplo yo he inadmitido juras de cuentas por los honorarios del recurso de apelación, porque se han de tasar en la audiencia y también porque el procedimiento estaba caducado, pero de ahí a entrar de oficio en el detalle de la cuenta, hay un abismo.

Y no olvides además algo importante, el principio dispositivo es el telon de fondo general de nuestro sistema procesal civil. Las sucesivas reformas procesales, lo han ido adulterando, como paso con las diligencias para mejor proveer etc, pero aun asi sigue siendo el nervio principal de todo el sistema. Por lo tanto si donde no se admitia oposición alguna del deudor, ahora se prevé esta posibilidad con apercibimiento de que si no se opone, el titulo ejecutivo se consolida, la ley expresamente esta cambiando para dar cierta entrada al principio dispositivo, y como lo hace expresamente, podremos llegar en ese derrotero, justo hasta ahí pero no mas, porque las excepciones a la regulación general deben interpretarse restrictivamente.

Al final vuestra tesis lleva al absurdo, pues el Secretario tiene que entrar a ver las partidas del Procurador, de oficio y a limine Litis, tutelando al demandado y antes de someterlas al control de este, y sin embargo no ha de hacer lo propio con la reclamación de un taller, convirtiendo al Procurador en de peor condición que todos los demás litgantes , que al final es de lo que se trata, y no es admisible en derecho, con arreglo al conocido brocardo que afirma que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse y cuando lo que l anorma regula es justamente lo contrario, una presunción de que la deuda es cierta al provenir de un profesional cualificado y que tiene encomendadas funciones publicas.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 1:14 pm

Y añado: tienes suerte de no ver esos gastos inexistentes en tus asuntos. Yo los veía cada dos por tres cuando estaba en Penal.

Lo que me lleva a añadir que no se trata de fiarme de los Profesionales frente al cliente. Yo es que directamente no me fío de nadie, y no otorgo presunciones a favor. Pues en mi caso los años de experiencia me indican que no lo haga.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 1:07 pm

Carlos Valiña escribió:Invitado al que conteste anteriormente.

Aclarado que te referias solo a los suplidos, en lo que puedo recordar no veo esos gastos inexistentes en las juras de cuentas que caen sobre mi mesa.

Sobre la STC que citas, mantengo lo sostenido, el Secretario de oficio no puede tocar los conceptos que se reclaman en jura de cuentas, mas alla de la cuestión procesal de la caducidad del expediente que lo inhabilita en su conjunto

Dicha STC, que desconocia, tenia sentido a la vista de la anterior redacción legal. Veamosla para los Procuradores
Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada, y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
y sin embargo ahora art. 35
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Sigo en desacuerdo. La STC aludida es plenamente aplicable desde que el art. 35 LEC que citas señala "y admitida por el Secretario Judicial". Ese trámite de admisión obliga a valorar la corrección del título en los términos exigidos en esa sentencia, y no en limitarse a aceptar la petición y dar traslado.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Administrador » Vie 15 Abr 2016 12:28 pm

Guest escribió:Referirse al "tono" o al "cariz" que va tomando el debate como razón para zanjar algo como si de un debate público se tratara donde quizá el honor de un nombre estuviera en juego, máxime cuando aquí salvo tres o cuatro valientes que escriben con su nombre y apellido los demás optamos por el anonimato o un seudónimo que son lo mismo para (como dice el DRAE) ocultar con un nombre falso el propio verdadero, honestamente y con cariño, me parece una excusa de mal perdedor que no dispone de argumentos y no lo quiere reconocer,
Justamente lo que acabas de hacer tú.

Ilústranos con tus aportaciones al debate y olvídate de reñir a los demás, Lealtad. ¿Te recuerdo cuán estrechito es el margen?

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Vie 15 Abr 2016 12:20 pm

Invitado al que conteste anteriormente.

Aclarado que te referias solo a los suplidos, en lo que puedo recordar no veo esos gastos inexistentes en las juras de cuentas que caen sobre mi mesa.

Sobre la STC que citas, mantengo lo sostenido, el Secretario de oficio no puede tocar los conceptos que se reclaman en jura de cuentas, mas alla de la cuestión procesal de la caducidad del expediente que lo inhabilita en su conjunto

Dicha STC, que desconocia, tenia sentido a la vista de la anterior redacción legal. Veamosla para los Procuradores
Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada, y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
y sin embargo ahora art. 35
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Los dueños del país son los abogados, solo has de mirar el Consejo de Ministros, y el procedimiento de los Procuradores se limita a copiar las fomulas de los que cortan el bacalao.

Como es obvio cuando se ha redactado este articulo, se ha tenido en cuenta esa sentencia y se ha cambiado por completo el sesgo del precepto.

En la vieja redacción de la LEC lo declarado y jurado por el Procurador constituia un titulo procesal por si mismo y la ley no preveía oposición a ello. La confianza en el Procurador y el Letrado y el riesgo de tener que devolver el doble de lo cobrado en exceso, se consideraba garantía mas que suficiente. Luego la jurisprudencia de los Tribunal es Ordinarios, empezó a esquilmar la cosa y a pasar por encima de la ley ya desde los años 40.

Cfr pag 302 del articulo de Montero Aroca que puede descargarse aquí:

http://www.cepc.gob.es/publicaciones/re ... 6&IDA=9888

Con lo cual en la redacción vigente se ha hecho lo siguiente.

a) Acoger que puede haber una reacción del deudor frente a la cantidad reclamada por el procurador o el letrado en estos procedimientos sumarios, lo que es una opción aceptable, como también lo era la anterior.

b) Crear un cauce concreto para dicha oposición, donde antes la ley no lo contemplaba, la impugnación por indebida.

c) Fijar sin posibilidad de previo o ulterior control, la cantidad reclamada de ahí la expresión "dicha suma" que lo es la reclamada y no otra, y que queda fijada definitivamente en caso de inacción del obligado al pago y con apremio directo.

Nos encontramos pues ante un procedimiento enteramente nuevo, que ha cambiado completamente en su filosofía, donde se retira la presunción legal de certeza al abogado y al procurador, y se le otorga al cliente una posibilidad de oposición expresa, pero con la contrapartida de que si no ejerce la misma, se entiende que acepta lo reclamado y renace aquella presunción con toda su fuerza, creándose un titulo ejecutivo directo.

Y sobre este nuevo procedimiento que responde a una concepción distinta de las partes e intereses en juego no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para decir que el Secretario baje a la arena y compruebe que el tema estaba bien.

Con lo cual volvemos a lo mismo, cuando se trata de recortar la jura de cuentas no poniendo al Procurador lo que le correponde, lo haya pedido o no, enseguida a rasgarse las vestiduras, que el principio dispositivo prohíbe dar mas de lo pedido y demás absurdos, pero ay, cuando el tema cambia, y el deudor que no paga el trabajo que encargó, (y los Procuradores tienen impagados por decenas de miles) , entonces ya no hay principio dispositivo que valga y además el Secretario tiene que entrar a revisar con lupa por si le han metido alguno concepto de mas.

Como era de esperar, en ambos casos, desconfiando del profesional y yendo a recortar sus honorarios y no del cliente que no paga por el trabajo realizado.

No se a vosotros, para mi el tema apesta, ahora y cuando entre en el cuerpo y contemple con estupor lo que estaba pasando a mi alrededor.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 12:05 pm

CIVILIST@ escribió:Si que es una pena, porque este debate estaba siendo interesante, en términos jurídicos, pero ciertamente la cosa está tomando un cariz a nivel dialéctico que aconseja no continuar con el mismo.

No me corresponde dar lecciones a nadie, pero siguiendo con el símil literario no puedo dejar de decir que a Carlos le pasa como al protagonista de la obra Los Duelistas, de Joseph Conrad: que de tantos duelos dialécticos mantenidos en este foro al final parece que ha perdido la mesura y la corrección que deben imperar en el debate para con el oponente, siempre compañero, empleando unas expresiones que buscan hacer sangre.

Por ello, por temas formales, doy por zanjada mi intervención en este hilo, sin entrar al fondo de las cuestiones planteadas. :cry:

Saludos.
Bueno, yo creo que hay que ser justos y reconocer que lo que acaba de suceder es que el compañero ha formulado un análisis tan sumamente abrumador, en argumento y exhaustividad, para contestar a otros que ya el sólo hecho de plantearse replicar, entrando al fondo de las cuestiones aquí elucidadas, obligaría a dedicar un esfuerzo y un tiempo que, se ve, frente a la generosidad del otro no están dispuestos a invertir.

Qué importará que en algún momento se entrevere el intercambio con atisbo de humana calentura cuando personas formadas como nosotros sabemos -o sabíamos- qué efectos conlleva escribir o estudiar a ciertas horas de la madrugada para esforzarse en el ejercicio intelectual de contraargumentar tan y tan profusamente como aquí se ha hecho.

Referirse al "tono" o al "cariz" que va tomando el debate como razón para zanjar algo como si de un debate público se tratara donde quizá el honor de un nombre estuviera en juego, máxime cuando aquí salvo tres o cuatro valientes que escriben con su nombre y apellido los demás optamos por el anonimato o un seudónimo que son lo mismo para (como dice el DRAE) ocultar con un nombre falso el propio verdadero, honestamente y con cariño, me parece una excusa de mal perdedor que no dispone de argumentos y no lo quiere reconocer, más aún si tenemos en cuenta que quien así se pronuncia había ofrecido previamente unas "tablas" inoportunas reconociendo implícitamente el potencial analítico del otro, como si debatir pudiera asemejarse a una partida de ajedrez en el sólo detalle de que las piezas están contadas de inicio en tanto que en un buen debate se recurre a los argumentos que la experiencia y la sana crítica va ofreciendo a la mente en su decurso, pues no en vano aquí se escribe no desde una identidad reveladora y un estrado público sino desde un cómodo anonimato y un pc, y la dialéctica es justamente el arte de dialogar, argumentar y discutir.

Un saludo y buen debate :wink: .

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 10:58 am

Añado, que cuando me refiero a actuaciones que no ha realizado me refiero a los supuestos gastos que se reclaman como producidos en la relación con el cliente, no a los derechos por intervenir en el procedimiento como tal.
Carlos Valiña escribió:En las juras de cuentas que presentan los Procuradores, sí rige el principio dispositivo, porque ahi el procurador es una parte, yo doy traslado al demandado y si no impugna nada se la come, con exceso o con defecto.
Por cierto, que no puedo dejar pasar esto.

STC 110/1993, de 25 de marzo, procede en este momento procesal verificar la corrección formal del título, excluyendo aquellos conceptos o suplidos no devengados y los que por no ser de naturaleza intraprocesal no constan reflejados en las actuaciones o no han sido justificados debidamente, o finalmente, aquellas partidas que incumplen el requisito de constar debidamente detalladas.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Vie 15 Abr 2016 10:49 am

Carlos Valiña escribió:Como bien sabes la evolucion historica de las cosas ha llevado a que ahora mismo el cliente se entienda con el abogado, y queda de cuenta de este el que la noticia le llegue por su via o por la del procurador, pero es que el procurador cobra por mas cosas que por llevar la noticia. Ejemplo, cuando falla la notificacion de sentencia el 160 LEcr nos permite notificarla en la persona del Procurador. Todavia no he visto a un solo Secretario de estos tan amigos de recortar en las costas, que luego sea coherente y no utilice la via del art. 160 para quitarse la notificacion de encima. A esto le llamo yo dos varas de medir, cuando me interesa tiro de el y cuando no leña al mono.
Es decir, que como la evolución de las cosas ha llevado a que el cliente se entienda con el Letrado, queda justificado que el Procurador incumpla su obligación estatutaria de dar cuenta al cliente del estado de las actuaciones y de darle traslado de las resoluciones dictadas. Pero eso sí, que al cliente -o vía tasación de costas a la parte contraria- le reclame X euros por una actuación que no ha llevado a cabo está bien. Ajá. Sin embargo, luego está mal que un Secretario lo recorte. ¿Dos varas de medir, dices?.

A mí, que un cliente diga que tras un procedimiento abreviado y una ejecutoria desconoce el nombre y la propia existencia de su Procurador me parece una vergüenza, que debería llevar a este colectivo a reclamar su desaparición en esta Jurisdicción (no así en otras, donde hacen una actuación brillante e imprescindible, con algunas excepciones como en todos los colectivos), limitada únicamente a aquellos que quieran pagárselo.

Y para que no vuelvas con lo de dos varas de medir, también creo que sobramos los Secretarios.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por CIVILIST@ » Vie 15 Abr 2016 10:17 am

Si que es una pena, porque este debate estaba siendo interesante, en términos jurídicos, pero ciertamente la cosa está tomando un cariz a nivel dialéctico que aconseja no continuar con el mismo.

No me corresponde dar lecciones a nadie, pero siguiendo con el símil literario no puedo dejar de decir que a Carlos le pasa como al protagonista de la obra Los Duelistas, de Joseph Conrad: que de tantos duelos dialécticos mantenidos en este foro al final parece que ha perdido la mesura y la corrección que deben imperar en el debate para con el oponente, siempre compañero, empleando unas expresiones que buscan hacer sangre.

Por ello, por temas formales, doy por zanjada mi intervención en este hilo, sin entrar al fondo de las cuestiones planteadas. :cry:

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por newzel » Vie 15 Abr 2016 9:54 am

Inaudito. Si tú crees que yo razono sin rigor y que mis argumentos son de pena, elucubra qué puedo llegar a creer de tus absurdos razonamientos. Madre mía, menos mal que poco a poco las cosas van cambiando. Dices que en el tema de las costas eres una bestia. Celebro tu ego, pero permíteme que lo ponga en cuarentena.

Civilista, nadie te puede rebatir la cuestión de las transferencias bancarias sencillamente porque no existen argumentos para ello. Es inútil debatir obviedades. Haces muy bien en mantener tu criterio.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Vie 15 Abr 2016 2:47 am

nezvell:

Yo vengo haciendo tasaciones de costas incluyendo lo que procede, segun el arancel, desde 1990. El 90% de las veces me sale mas que al procurador, al principio los procuradores ponian mas cosas, luego ellos mismos se fueron recortando, y cada vez ha ido aumentando el porcentaje de casos en que se ponen menos de lo debido y en menor cantidas.

Hasta ayer que me puse a buscarlas yo desconocia todas esas sentencias, el jurista interpreta la norma por si mismo. Si tiene dudas puede ir a buscar jurisprudencia. En mi caso yo no tengo dudas, pero por si se las habeis generado a alguien por la mera fuerza del numero busque en google sin mas y las primeras que pille. Me da igual que no haya mas, es una cuestion que es dificil llegue arriba, sobre todo por la total resignacion de la clase procuraduril que ya ni lo pelea.

Lo de hablar aqui de principio dispositivo me parecio ayer, desde la perspectiva historica de lo que han sido los aranceles y su regulacion en nuestro derecho, simplemente delirante. Que tendra que ver el principio dispositivo que rige para las partes en el proceso, que les permite pedir o no la tasacion de costas, con como se haga luego esta tasación que es una cuestion puramente tecnica de aplicacion de una norma tarifaria. Es como si se me pretende vender que cuando la ley laboral dice que el Secretario hara la liquidacion de intereses, va a tener que calcar la cifra equivocada al alza o a la baja que le pida el actor, que puede ser un zote total. Cuando un SEcretario hace una tasacion de costas o hace una liquidacion de intereses laboral, no esta resolviendo, que es el campo donde se aplica el principio dispositivo, esta desarrollando una labor tecnica como colaborador del proceso, del mismo modo que cuando levanta acta de un juicio, extiende una diligencia de constancia, realiza una liquidacion de cargas o extiende una certificacion a peticion de parte, donde pondra lo que le conste al Secretario no lo que pida la parte que se ponga. En fin esto para mi es el abc del sistema y que se pueda discutir, no lo alcanzo a comprender.

dices que :
1.-. Se aplicaría el 1/3 en los suplidos del procurador, si dentro de los mismos, como suplido, se reclaman importes de informes de detectives privados.
Esto me parece otro dislate. ¿Pero que clase de norma va a decir o poder interpretarse en el sentido de que a lo de los detectivos si y a lo otro no?

Quiza suceda que has buscado, yo no, has visto una sentencia que mantiene la que a mi parecer es la interpretacion obvia de la ley que he sostenido desde 1990 sin problemga alguno, esto es, que el tercio va sobre todo menos sobre los derechos del procurador, y por tanto sobre los suplidos sean de la clase que sea, y por eso ahora admites que en ese caso de laboratorio si, y se sobreentiende que en lo demas no.

Si es el caso, no concibo como se puede uno acercar al derecho a traves de las sentencias y no a traves de como siente uno en su interior la norma y su intepretacion con arreglo a los principios que informan.

dices que:
Expediendo mandamientos a nombre del procurador, le obligas al mismo a acudir al Santander a cobrarlos, a pesar de que el crédito no es suyo, sino de su poderdante. Eso es una actuación inutil o superflua. Es gasto y no costa procesal, a pesar de ser derecho arancelario, y a pesar de estar reconocido en el RD, no en la LEC, porque no es actuación necesaria. Y así en todas y cada una de la partidas que, al menos yo, excluyo de la tasación de costas.
Yo sencillamente alucino. ¿Que yo obligo al Procurador...? es como si me dices que dictando Decretos obligo al Procurador a notificarse y al Abogado a recurrirlos si estan mal. Asi que tenemos un arancel de Procuradores emanado del Gobierno de la Nación, no del Secretario Coordinador de Mostoles, que contempla lo que tiene derecho a cobrar un procurador por cobrar mandamientos y entregar el dinero al cliente, y resulta que yo ¡le estoy obligando a trabajar.....!

a pesar de que el credito no es suyo sinno de su poderdante :shock: :shock: :shock: pues igual que el pleito, que tampoco es suyo, ni las notificaciones, ni los suplidos, todo es de su poderdante, el procurador es un mandatario y hace lo que le encomiendan la ley y la parte...

¡Eso es una actuacion inutil o superflua! No hay palabras. Si consideramos que el Procurador es superfluo pues vale. Un poco de rigor. Una actuacion no puede ser a la vez inutil y superflua. O es util pero superflua, o es inutil. Inutil no es puesto que consigue el fin pretendido que el dinero llegue de la cuenta del juzgado al bolsillo del poderdante. Superflua no lo es. Segun el DRAE acepcion unica: Superfluo: No necesario, que está de más. Es necesario que el dinero llegue del Juzgado al poderdante. Y no esta de mas, ¿porque va a estar de mas?. El procurador es una herramienta util porque descarga de trabajo al juzgado y porque evita que los justiciables se entiendan con el organo judicial. La ley preve que la parte lo nombre su representante ante el Juzgado, y es del genero imbecil ir a buscar al justiciable cuando este tiene un procurador.

Como se sabe que el Procurador va a cobrar por los mandamientos de dinero que retire del Santander, bien a su cliente, bien al vencido en costas, y no se quiere esto, pues se busca la manera de puentearle, para que asi no pueda cobrar por este concepto, aunque esto suponga mas trabajo para el organo judicial.

Realmente el Secretario puede si quiere cobrar el mismo el dinero del Santander ir al domicilio del beneficiario y darle el dinero en mano al cliente, extendiendo una diligencia de entrega de la cantidad entregada.

Una vez que se considera que no es necesario, como si porque una cosa pueda hacerse de varias maneras vaya a dejar de ser necesaria, se saca la peregrina conclusionde que ya no es costa, conclusion equivocada pues seria costa no incluible en la tasacion pero costa, y ya de paso pues nada, se considera alegremente que todas las partidas que se vienen excluyendo no son necesarias y punto pelota. Mañana se considera que ninguna lo es y se deja la tasacion pelada, total, es el criterio del interprete el que determina lo que es necesario y lo que no....

DE PENA.

Por cierto yo no vine buscando el penal, cai aqui por accidente en el concurso, pero por el mismo sueldo prefiero estar en penal, donde al menos no hago de negro del juez a todas horas..

sigamos con otros intervinientes

"invitado" de las miserias:

Ciertamente en todos los colectivos cuecen habas, de todos es sabido, pero esto no tiene nada que ver con el expolio sistematico que se hace desde las tasaciones sobre todo y en parte desde la jurisprudencia a los derechos reglamentados del procurador y que constituye un verdadero escarnio diario.

El problema parte de que se desconoce cual es el origen del sistema arancelario y como estan configurados los actuales aranceles, es decir se hacen intepretaciones puramente literales cuando no sentimentales de las normas sin atender para nada a sus antecedentes y sin enterarse de nada.

Inicialmente en España el estado no tenia dinero, (tal como va camino ahora) y por eso notarios, jueces, promotores fiscales y actuarios cobraban por arancel. Incluso los oficiales de Sala del Supremo llegaron a tener su propio Arancel.

Conforme el estado fue creciendo el tema se fue recortando para morir en justicia en 1986 aunque se mantiene en notarios registradores y creo que en algunos funcionaros de la seguridad social.

Logicamente ahora como no tiene dinero se esta volviendo a la senda original externalizando funciones en los Procuradores (cada vez mas).

El arancel de Procuradores siempre estuvo muy vinculado al de Secretarios y de hecho muchos de sus articulos coincidian palabra por palabra. Por lo tanto las diferentes concepciones que animaron al de Secretarios, animaron tambien al de procuradores.

Un arancel puede ser por conceptos o por diligencias. Inicialmente eran por diligencias de forma que el Secretario cobraba unos centimos por cada firma que ponia en los autos y el Procurador por cada resolucion que se notificaba.

En 1911, si no recuerdo mal, se cambio la cosa, porque habia muchas protestas ya que los juzgados inventaban toda clase de tramites artificiosos e inutiles con objeto de incrementar lo que se cobraba.

De manera que se paso a un sistema mixto donde el arancel lo era por conceptos y por diligencias. En este arancel se establecia una tabla y unos derechos segun una tabla o segun una cuantia fija segun la cuantia y segun el tipo de procedimiento, esto es lo propio de un arancel por conceptos.

Sin embargo cabia la posiblidad de que dos pleitos de igual cuantia generasen muy diferente trabajo para el Secretario o el Procurador, pues no es lo mismo que el demandado pagase nada mas recibir la sentencia que tras una larga y penosa ejecucion llena de embargos incidentes y demas.

Para ajustar este extremo se fijaron determinadas cantidades por diligencias, de forma que si un procurador diligenciaba un exhorto con su corresponsal en otro partido judicial, cobrara mas que en otro pleito igual donde debia diligenciar veinte.

Esto condujo al actual arancel mixto por conceptos y por diligencias, donde los conceptos retribuyen de modo generico la actuacion global del procurador en el caso, que incluye todas las notificaciones que reciba, los escritos de que de traslado, la responsabiliad por el cumplimiento de los plazos para recurrir etc y las diligencias incluyen cuestiones particulares, recurso de reposicion, tasacion de costas etc.

A la luz de todo esto es como hay que analizar lo que nos dice invitado:
Tú estás en Penal. Revisa en cuántos procedimientos los Procuradores designados de oficio, más allá de remitirle las resoluciones dictadas al abogado, cumplen su labor de comunicárselas al cliente e informarle del estado de la causa -muchas veces, bajo el pretexto de que pudieran estar en paradero desconocido, cosa que solo acabe resultando cierta en un mínimo de casos-. Ahora coge las cuentas de derechos que te presentan, por ejemplo, en las juras de cuentas -cuando se deniega la asistencia jurídica gratuita- y mira en cuántas se incluyen derechos y gastos que únicamente se justificarían si el Procurador hubiera realizado de manera efectiva aquella labor. Que luego llegue el penado y diga que no conoce de nada a esa persona, que nunca se ha puesto en contacto con él ni le ha comunicado ni informado de nada, me sucedía a diario en los tiempos en los que estuve en aquella jurisdicción (insisto, que me refiero a penal, donde mi experiencia me dice que una inmensa mayoría de los procuradores se limita a ser la conexión del juzgado con el abogado).
Como bien sabes la evolucion historica de las cosas ha llevado a que ahora mismo el cliente se entienda con el abogado, y queda de cuenta de este el que lanoticia le llegue por su via o por la del procurador, pero es que el procurador cobra por mas cosas que por llevar la noticia. Ejemplo, cuando falla la notificacion de sentencia el 160 LEcr nos permite notificarla en la persona del Procurador. Todavia no he visto a un solo Secretario de estos tan amigos de recortar en las costas, que luego sea coherente y no utilice la via del art. 160 para quitarse la notificacion de encima. A esto le llamo yo dos varas de medir, cuando me interesa tiro de el y cuando no leña al mono.

En las juras de cuentas que presentan los Procuradores, sí rige el principio dispositivo, porque ahi el procurador es una parte, yo doy traslado al demandado y si no impugna nada se la come, con exceso o con defecto. Las partidas que en ellas se incluyen de todos modos y a mi parecer, estan previstas en el arancel y por tanto son repercutibles y en muchos casos no exigen que conozca al cliente, porque tienen que ver tambien y fundamentalmente con los autos no con el cliente. Si en los autos principales el procurador recibe una notificacion y se la traslada al abogado, es este como tecnico el que realmente tiene que actuar no el cliente. Si es una resolucion clave como es la sentencia, que se la envie al cliente el Abogado o el Procurador es algo meramente accidental. Lo importante y por donde tiene responsabioidad el procurador es por no pasarla al Abogado en tiempo y forma. El procurador cumple perfectamente en penal y lleva años haciendolo. Solo desde una posicion de salida cicatera hacia sus derechos, que por extendida no resulta menos injustificada puede entenderse que una y otra vez, se busquen argumentos y criticas todas orientadas a remachar el mismo clavo el de la parte mas debil.

Civilista:

A mi la verdad que me parece completamente desacertado, el ejemplo que me aportas sobre instruccion de como hay que hacer los mandamientos.

Imaginemos para empezar que cogemos todas las intrucciones de todos los Secretarios Coordinadores y de Gobierno de España, hacemos un codigo en plan Justiniano de varios tomos, las convertimos en aplicables a toda España y las mandamos a todos los Secres, ole tus ....

Te recuerdo que hay sitios donde iban a una al mes. Y tendriamos cosas tan interesantes como, si la memoria no me traiciona, la de Soria con los alardes al pedir traslado, la de Asturias con la prohibicion de entrar en Sala, etc etc. y asi cientos y cientos.

Como no son actuaciones procesales, pues podrian regular tambien en que color hay que rotular los discos de las grabaciojes delas vistas, si en el legajo de sentencias deben ir por numero de abajo arriba o de arriba abajo etc.

DE PENA.

Para empezar la "interesante" instruccion habla de Secretarios que prestan servicio, cuando la expresion clasica es "sirven destino", luego se añade que se pagara a los procuradores si tienen esa facultad expresamente concedida, lo cual produce sonrojo, pues hay un principio general del derecho que dice que el que puede lo mas puede lo menos, y si un tio puede allanarse transigir renunciar y demas, ¡como no va a poder cobrar cantidades!

Despues añade esta perla
No cabe discusión, sin embargo, sobre la
posibilidad de establecer un régimen diferente en función del concepto por el que se
hace el pago, es decir si se trata de indemnizaciones se hace a nombre del litigante
si son costas a favor del Procurador.
pues claro que no cabe discusion sobre la posibilidad de hacerlo asi, o de regular que lo entregara la policia municipal o rita la cantaora, el papel lo aguanta todo.

Lo malo es que luego dice que si se trata de indemnizaciones se haga a nombre del litigante, o sea que se le entregue al procurador para que este lo entregue al litigante, y que si son costas se entregue al Procurador.

Y no.

En primer lugar porque las costas son un credito de la parte no del procurador y por lo tanto esa distincion carece de sentido y en realidad esconde que se le merma parte del tema al procurador pero no todo.

y en segundo lugar porque el secretario de Gobierno no es competente para regular este extremo y debio de ser recurrido por los afectados.

REglamento de Secretarios:
c) Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno.

El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales...,
Pues bien, el como se hagan los mandamientos de devolucion no es susceptible de incluirse en un protocolo de tipo procesal, porque no es labor procesal, es ejecutiva, es como decirle al Secretario que debe empezar las entradas y registros por el Salon y no por la cocina, por lo tanto no es funcion del Secretario de Gobierno.

y entre las funciones del S. Coordinador:
a) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
y el como se hagan los mandamientos de devolucion, no es susceptible de incluirse en una instruccion de servicio, porque estas instrucciones estan orientadas al funcionamiento de los Servicios, esto es, a como se organizan los flujos de asuntos, las relaciones entre organos, y en general cuestiones gubernativas y organizativas, no de como cada Secretario hace su trabajo como si esto fuera un parvulario.

y como no cabe en una Instruccion de servicio de un Coordinador no cabe tampoco en una de un SG por la misma razon.

DE PENA

Mas alla del contenido lo que me realmente me deprime es que cuando se leen estas cosas no es ya solo que el Secretario afectado no intuya que se estan inmiscuyendo en sus competencias, es que ademas se saca como un ¡triunfo! interesante....

a mi se me estremecen las carnes.

El resto de la instruccion no lo voy a analizar pero yo soy Coordinador, me dicen que "promueva" esto entre los Colegios de abogodos y Procuradores y dimito al punto.

Y finalmente el anterior mensaje de CIVILISTA.

Dices que
Detrás del alegato contra las transferencias bancarias, lo que veo en realidad, con todo el respeto que me merece quien así lo escribe, es cierta “tecnofobia”, miedo al cambio, a evolucionar y a adaptarse a las nuevas realidades que se nos presentan, como lo es criticar, por ejemplo y como se ha hecho públicamente en este foro, que se utilice un sistema telemático para los actos de comunicaciones, sea LEXNET o cualquier otro, prefiriendo que se mantenga la situación preexistente. Puedo llegar a entender esa visión, un tanto romántica, propia de la filosofía decadentista de El Gatopardo, la gran novela de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, por no la comparto. Eso sí, jamás tacharé la actuación de un compañero, por mucho que no la comparta, de “deleznable” o expresiones similares.
No te parece bien que yo diga que me parece deleznable lo que estan haciendo la mayoria de los Secretarios con los Procuradores, pero al final das a entender, cuidando de añadir que con respecto, pero lo das a entender, que en fin, que hay miedo a las nuevas tecnologias, vision romantica de lo antiguo, solo te falto decir que como estoy mayor pues la cosa me desborda, y que deje paso a las nuevas y brillantes generaciones de Secretarios que esas si van a arreglar la justicia de la mano de las nuevas tecnologias.

YO me empeñe en 1990 en que se pusieran en marcha los ordenadores que llevaban un año parados en Arrecife, hice en 1995 un programa para tasar costas que presente a los Procuradores, acabe con el acarreo de los pleitos al servicio comun en las Palmas en 1996, elabore un programa para cuadrar la cuenta de consignaciones, otro para liquidar intereses, otropara los calculos de la Junta Electoral y alguno mas en el periodo 1998-2005, sustitui los libros clasicos por libros informaticos hechos por mi, en mi juzgado actual en 2010, he hecho programas para liquidaciones de condena, y la semana pasada me llamaron de otro organo para hacerles un trasto para simplificar la estadistica.

Puedo decirte que para mi sorpresa cuando en mi juzgado hay que buscar a un interviniente, los Funcionarios se van al libro informatico y no al progra vereda, porque es mas rapido y no da fallos.

Para ser un antisistema tecnologico no esta mal.

El caso es que la informatica es un arma, lo he repetido en este foro, y tiene sentido hasta donde lo tiene. Si ahora mismo traemos en una maquina del tiempo al juzgado de mi padre hasta aqui con todo el equipo y lo ponemos a competir con cualquiera de los de ahora, luchando con maquinas de escribir frente a los ordenadores, lo arrasa.

Ahora lo que hay es una deificacion de la informatica. Mucho mirar las economias de escala y nada de fijarse en un factor que pasa desapercibido y es letal de necesidad los problemas de escala.

La verdad es que esto de Lexnet debo ser yo el unico que cree que es una calamidad. Cosas que tiene el ser antiguo. Hace ahora tres meses en una comida supe que estaba el Consejero de Justicia del nuevo gobierno de Cantabria, al parecer antiguo abogado penalista. Yo no lo conocia fui y le dije, esto que se esta preparando va a ser un desastre, si me acepta un consejo frenelo cuanto pueda y espere a ver como se estrellan en otro lado, y me puso la mirada de suficiencia habitual con lo cual me retire, con la conciencia bien tranquila. Me pregunto si se habra acordado de mis palabras.

Me dices que no es nada contra el procurador, que es solo ser mas eficientes en manejar la cuenta.

Y no. Ahora mismo yo para un mandamiento al Procurador tengo una pantalla si ademas tengo abono en cuenta son dos pantallas que rellenar. NO ES MAS EFICIENTE.

Me dices que:
Vaya por delante que no comparto el argumento de que con la cuenta de consignaciones hacemos de meros “cajeros”, que es una cutre-función, sino que siempre he defendido que asumimos el control económico del procedimiento. De hecho, es una de las funciones que más se nos reconoce socialmente, con numerosos artículos de prensa que nos citan al tratar ese tema, y nos convierte en los verdaderos controladores del dinero, de las finanzas del Juzgado, que es lo que de verdad importa a las partes en muchas ocasiones.
El control economico del procedimiento lo tiene quien decide a quien se da el dinero, como el control de la empresa de limpieza lo tiene el que organiza los turnos de limpiadoras. Cuando rellenamos datos en los mandamientos de devolucion somos curritos, solo nos faltan los manguitos y la visera. Desde que nos metieron el trasto de banesto en el despacho, mucho mas lento por cierto que el sistema antiguo y que debia de ser solo para consulta, el banco contentisimo porque se ahorro toda una disivion de curritos que tenia en Madrid sin costo alguno. Creeme si estas agarrando un palo con unas cuerdas al final y metiendolo y sacandolo de un cubo, y agitandolo bravamente por el suelo eres un freganchin. :cutrefunciones:

De la instruccion que aportas me remito a lo ya comentado para la "otra".

Dices que:
En cualquier caso, la tesis de que el hacer transferencias en vez de mandamiento nos degrada es incomprensible en todo punto, y olvida que la función es la misma, cambia únicamente el medio de hacerlo. Y las ventajas son más que evidentes. Que el Procurador pierde en este concreto y específico punto parte de su sentido y función, pues es así, sencillamente porque antes no se contaba con esa posibilidad técnica. Pero negar que con ello se ha mejorado frente a la situación anterior es muy osado, cuando menos.
La funcion es cutre, con mandamiento y con transferencia.

La degradacion añadida se produce cuando ademas, no contento con tener que rellenar la pantalla del mandamiento, ademas tengo que rellenar otra segunda para la transferencia al justiciable y ademas volverme bisojo metiendo los numeritos y no equivocarme y ademas teniendolos a primeros de mes pidiendo su transferencia por telefono no siempre de buenos modales y para colmo, añadiendo un trabajo mas de andar buscando numeros de cuenta, etc.

¿Pero a ti de verdad te parece normal que una Autoridad ande en estos lances y ademas se amplien?

¿Conoces algun grupo A del mundo mundial que no sea exprofeso tesorero que haga estas cosas?

Y el colmo es que me digas que hay ventajas no negadas hasta ahora, ¿pero como se van a negar ventajas que no existen, hasta que alguien las intenta poner sobre la mesa?

a ver las ventajas:

1º La principal, sin duda, evitar la caducidad de los mandamientos de devolución expedidos, toda vez que al utilizar la orden de transferencia a cuenta bancaria no judicial se garantiza el cobro de dicha cantidad por el beneficiario en el breve plazo previsto al efecto (2-3 días), por lo que en ningún caso se va producir la caducidad del mandamiento por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 467/2006.
Y donde esta la ventaja. Si yo incremento el trabajo del juzgado, lo que voy a conseguir va a ser frenar su avance y penalizar a todos en especial a los cumplidores.

Con los mandamientos el que no es diligente, uno de cada 100, por cierto, ve como caduca y se fastidia.

En estos casos puntuales yo busco el dni averiguo numero de cuenta y se lo endiño, pero pasados esos meses.

Tu no. Tu desde el principio con la transferencia. Aqui como siempre supliendo a los mas inutiles.

Mi funcion no es ir poniendo remedio a los fallos de las partes, que ya son mayorcitos que esto no es un parvulario. Una cosa es adelantarse a los problemas generalizdos y otra para evitar un problema puntual, generar un trabajo generalizado. Realmente o yo estoy mal de la olla o hay algo que no va. Porque que me digas que la principal ventaja para la castaña de las transfernecias es evitar caducidades o que cobren en dos - tres dias, que por cierto es mas que lo que tardan muchos en cobrar cuando se lo das directamente.... y es que ademas, que tiene que ver que cobren en tres dias o en quince, mi objetivo mi funcion mi norte no es acelerar forzadamente las cosas para que no se retrasen los ingresos quince dias, mi funcion es que el esfuerzo se reparta lo mas armonicamente posible, todo lo que fuerces mesianicamente en un sitio lo perderas en otro, si el balance no es positivo y este no lo es de largo, pasa.

A este respecto, hay que destacar que el importe del saldo que presenta la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados (9999)” creada también por el Real Decreto (artículo 14), no deja de representar una deficiencia o anomalía del sistema, ya que son cantidades que no se han podido entregar a su destinatario por lo que no se ha cumplido el fin natural para el que se hizo el ingreso, siendo así que la mayor parte de los fondos que nutren esa cuenta provienen de mandamientos de devolución caducados por el transcurso del plazo de tres meses
¿que tendra que ver esta cuenta con lo que estamos hablando? La cuenta de fondos abandondos no tiene nada que ver con la caducidad, tiene que ver con que no se puede localizar al beneficiario o un dni para hacerle una transferencia, yo en diez años creo que he mandado tres o cuatro cantidades a esa cuenta.

A ver mas ventajas:
2º Pero la anterior, con ser la más importante, no es la única ventaja que presenta esta forma de reintegro de las cantidades consignadas o depositadas en las cuentas judiciales, ya que por ejemplo el uso de las transferencias permite la supresión del papel, pues en tales casos no es necesario entregar documento alguno al beneficiario más allá de informarle en su caso de la transferencia realizada en la correspondiente resolución judicial, siendo potestativo el dejar copia en papel de la transferencia realizada en los autos o en el sistema de gestión procesal.
¿Supresion del papel un beneficio? Yo he echado cuentas y si no me he equivocado tengo intencion de pagar de mi bolsillo el papel para tener pleitos manejables por todos y seguridad y agilidad en lo que hacemos. Esto si el dislate actual continua que imagino cuando se estrellen del todo las cosas volveran al sentido comun. Recuerda que hay partidos judiciales donde desde que empezaron con estas tontunas se ha doblado el gasto en papel. Asi que vamos a ser los mas listos del mundo y vamos a suprimir el papel que no lo hacen ni en Alemania. En fin...

Por otro lado, con este sistema se agiliza extraordinariamente el cobro de las cantidades, pues en el plazo de 2/3 días laborables la cantidad se recibe automáticamente en la cuenta del beneficiario.
Esta ya las ha dicho.

Además de que dicho sistema otorga plena seguridad jurídica a la disposición de cantidades al conocer el destino exacto de la suma transferida, al tener que coincidir necesariamente el beneficiario de la transferencia con el titular de la cuenta a la que se realiza.
¿Seguridad juridica? Pero a que tanto miedo, yo en civil le doy el mandamiento al Procurador que es mayor de edad y santas pascuas, se termino mi responsabilidad y conozco el destino exacto: Lo tiene el Procurador.

Vision nostalgica es la que vas a tener tu de la profesion cuando pasen unos años. Ya te acordaras ya.

Por cierto que no comparto la tesis de que el principe Salina se mueva en el afan de conservar el antiguo mundo de los borbones en Napoles con una vision romantica del mismo, o que haya una filosofia decadentista en el Gattopardo. En la novela se describe descarnadamente el ocaso de una concepcion del mundo pero es solo el telon de fondo, lo importante es la conciencia del principe en su propia decadencia fisica y en la de su familia.

En todo caso la frase de su sobrino "Es preciso que todo cambie para que todo siga igual" tampoco es de aplicacion al caso, aqui la que se aplica es "Es preciso que todo cambie para que todo siga peor, para conseguir un carguito, para dar algun cursito, para irme de cursito, para que se compren muchos bonitos programas y trastos informaticos que a saber a quien pueden beneficiar, para que muchos politicos farden, para que cada uno que llega crea que puede mejorar y enmendar lo que hizo el anterior, para que estemos en la champion liga sin papel mundial solos y en el primer y ultimo puesto, etc etc".

Aqui al final y mas alla de florituras y bonitas construcciones doctrinales lo que hay es lo que hay, puras simples y descarnadas relaciones de poder:

Muchos Secretarios y algunos Tribuanles durante años, con algunas excepciones, se han dedicado a machacar a los Procuradores en las tasaciones y a esparcir por ahi la idea de que todo eso habia que recortarlo, y al final esto termina arrastrando al propio legislador cual se ve en la ultima reforma, donde empieza a excluir partidas expresas que estan en el arancel como el diligenciado de oficios.

Añadamosle la idea del trabajo y casa gratis que se va expandiendo como politicamente correcta, en el fondo una tesis franquista, y el procurador que coma del aire y para que queremos mas.

Esto mismo es lo que nos hicieron los Jueces a nosotros, cuando forzaron forzaron y al final el Parlamento nos volvio a meter en el barro de las entradas y registros.

Ah, pero cuando nos pasa a nosotros ya no mola ¿verdad?

Ahora mismo el Constitucional ha hecho lo propio y oyendo a muchas voces que estaban empujando desde la judicatura, se ha cargado las resoluciones irrecurribles de los Secretarios y ha puesto la mira del siguiente torpedo sobre la NOJ ¿A que eso tampoco os mola a la mayoria, aunque a mi me parezca personalmente muy acertado?

Y es que el que a hierro mata a hierro muere.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por newzel » Jue 14 Abr 2016 8:12 pm

Carlos, ese Auto del TS que mencionas, en su momento famoso porque suponía contravenir la interdicción de la incongruencia ultra petita, hasta donde yo sé, no se ha vuelto a consolidar. Además, existen otras muchas resoluciones en sentido contrario

Por ejemplo: SAP TO 1188/2009

Aunque el ATS Sala 1ª de 26 junio 2002 señala que tanto el art. 423, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como el art. 242.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establecen que los derechos de Procurador se regularán con sujeción a los aranceles legalmente establecidos, afirmando que respecto a ellos no rige el principio dispositivo , bastando que la parte que obtuvo a su favor la condena en costas, solicite su tasación para que el Secretario Judicial incluya en la misma los derechos de Procurador conformes a los aranceles vigentes sin necesidad de aportación de minuta por este, ello ha de ser entendido en el sentido de que si el Procurador se limita a pedir la tasación de costas sin aportar minuta, o la presenta por una cantidad superior a la que autoriza el
arancel , el Secretario incluirá en la tasación los derechos del Procurador conforme resulte del arancel, pero no desde luego en aquellos supuestos como el presente, en el que el Procurador, ya sea por error, por ánimo de liberalidad, por voluntad de condonar parte de sus derechos, por haberlos ya cobrado extrajudicialmente o por la razón que sea, presenta una minuta por importe inferior al que señala el arancel , supuestos en los que el Secretario no puede incrementar esa cantidad, concediendo algo que no ha sido pedido por la parte a quien interesa, que es libre de reclamarlo o no, o de hacerlo en cantidad inferior a la que le corresponda. Lo contrario sería incurrir en incongruencia ultra petita, concediendo más de lo pedido.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Además, es de destacar que una de las sentencias que mencionas, en concreto la SAP O 3101/2009 , contiene el siguinte voto particular:


UNICO: El principio de justicia rogada proclamado en el art. 216 LEC no puede encontrar otras excepciones que aquéllas expresamente señaladas por la ley, tal como dispone la norma, entre las cuales no se encuentra obviamente un supuesto como el que ahora nos ocupa de solicitud de tasación de costas . Es por ello que, sin perjuicio de que el Sr. Secretario de la Sala deba proceder a practicar la tasación y a incluir en ella los derechos que al Procurador le correspondan conforme al arancel que resulte de aplicación, las cantidades objeto de tasación no serán exigibles frente a la parte condenada en costas sino hasta el límite de lo reclamado por la parte solicitante de la tasación, pues lo contrario supondría incurrir en incongruencia ultra petita, solución por la que se decantan otros Tribunales como la S.A.P. Madrid, Secc. 10ª de 3-3-2001. Las razones expuestas llevan al ponente a discrepar del parecer mayoritario expresado por la Sala.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true


Por lo que respecta a las demás cuestiones, no es necesario debatir más por mi parte. Son cuestiones ya superadas desde hace mucho tiempo. Sólo quiero hacer dos incisos

1.-. Se aplicaría el 1/3 en los suplidos del procurador, si dentro de los mismos, como suplido, se reclaman importes de informes de detectives privados.
2.- Expediendo mandamientos a nombre del procurador, le obligas al mismo a acudir al Santander a cobrarlos, a pesar de que el crédito no es suyo, sino de su poderdante. Eso es una actuación inutil o superflua. Es gasto y no costa procesal, a pesar de ser derecho arancelario, y a pesar de estar reconocido en el RD, no en la LEC, porque no es actuación necesaria. Y así en todas y cada una de la partidas que, al menos yo, excluyo de la tasación de costas.

Vuélvete a civil una temporada y ya contarás si cambias de opinión

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Jue 14 Abr 2016 8:00 pm

Nada de tablas... :wink:

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por CIVILIST@ » Jue 14 Abr 2016 7:38 pm

Aporto una interesante Instrucción del SG de Castilla-La Mancha sobre esta cuestión, que dejaría en tablas el debate: sí al pago al profesional, siempre que tenga poder especial para ello, pero preferentemente a través de transferencia...

INSTRUCCIÓN 2/2013, SOBRE LA EXPEDICIÓN DE MANDAMIENTOS DE
PAGO O TRANSFERENCIAS A CUENTAS BANCARIAS NO JUDICIALES,
CUANDO EL LITIGANTE ACTÚA, POR REPRESENTACIÓN, EN EL
PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

Los pagos que los Secretarios Judiciales tienen que hacer, como gestores de
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, cuando el litigante actúa por
representación, está planteando algunos problemas en las oficinas judiciales.
Si los mandamientos de pago o las transferencias, deben expedirse a nombre
del litigante o de quien le representa en el procedimiento, es una cuestión sobre la que
existen distintas opiniones entre los propios Secretarios Judiciales y en consecuencia
diversos criterios a la hora de confeccionar los mandamientos.
Se pretende con esta Instrucción establecer una norma que elimine las
incertidumbres, armonice los distintos criterios, haga más ágil la tramitación de los
pagos y respete los derechos e intereses de los litigantes y de los distintos operadores
jurídicos, prestando así un mejor servicio.
La expedición de un mandamiento de pago o transferencia es una actuación
del Secretario Judicial que no entraña ninguna resolución de contenido procesal,
siendo más una decisión de gestión y naturaleza meramente gubernativa, que por
tanto puede ser objeto de una instrucción.
No hay razón para que al representante de un litigante que exhiba poder del
que resulte que tiene facultades para cobrar cantidades en nombre de su
representado, no se le expidan los mandamientos de pago o transferencias a su
nombre, cualquiera que sea el concepto por el que se realice el pago. Puede discutirse
si el poder general para pleitos es suficiente para ello o se necesita un apoderamiento
expreso en tal sentido, que no poder especial, pues la percepción de cantidades o
sumas de dinero en nombre de un litigante no está incluida en la relación de actos para
los que el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige un apoderamiento
especial. Y como efectivamente esta es una cuestión discutida, incluso en la doctrina
científica, la presente Instrucción exigirá que para poder expedir los mandamientos
de pago o transferencias a favor del representante, éste tiene que estar
expresamente autorizado para ello, si bien en caso de duda debería favorecerse la
expedición a nombre del representante. No cabe discusión, sin embargo, sobre la
posibilidad de establecer un régimen diferente en función del concepto por el que se
hace el pago, es decir si se trata de indemnizaciones se hace a nombre del litigante
si son costas a favor del Procurador.
La Oficina judicial ha de funcionar con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia y
racionalización del trabajo, por ello esta medida que ahora se adopta debería
completarse con la utilización de la transferencia a cuenta bancaria no judicial, medio
previsto, incluso como preferente en ciertos supuestos, en el Real Decreto 467/2006,
de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en
metálico, de efectos o valores (BOE núm. 113. Viernes 12 mayo 2006), para lo cual los
Secretarios Judiciales deberán promover este medio de pago, sobre todo entre los
Procuradores, Abogados o Graduados Sociales, que actúen como representantes en
los distintos procedimientos y los Secretarios Coordinadores harán las oportunas
gestiones ante los Colegios de Procuradores, Abogados y Graduados Sociales de su
provincia para fomentar esta práctica.

La presente Instrucción se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
452.1 y 465.8 de de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 16,h)
del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
En su virtud dispongo:
Primero.- Ámbito de aplicación.
La presente instrucción afecta a los Secretarios Judiciales que prestan servicio
en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Segundo.- Forma en que han de hacerse los pagos.
Los pagos que los Secretarios Judiciales tengan que hacer a los litigantes que
actúen por representación en el procedimiento se harán directamente a quien les
representante, cuando tengan poder que, expresamente, los habilite para recibirlos,
expidiendo, a tal efecto a su nombre, los mandamientos de devolución o transferencia
correspondientes.
Tercero.- Pago por transferencia.
Con el fin de dotar al sistema de pagos de la máxima agilidad y eficiencia,
todos los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales de este Tribunal Superior de Justicia, utilizarán la transferencia a cuenta
bancaria no judicial, para la realización de los pagos siempre que sea posible, a cuyo
efecto interesarán de los litigantes, cuando comparezcan por sí mismos, y
especialmente de sus representantes cuando hayan comparecido por representación,
que faciliten el número de código de cuenta cliente, y la titularidad de la misma, que
habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la
cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones
judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el
expediente judicial.
Por su parte los Secretarios Coordinadores Provinciales de este territorio
promoverán ante los Colegios Profesionales de Procuradores, Abogados y Graduados
Sociales de sus respectivas provincias la implantación de esta práctica, a fin de que
estas instituciones favorezcan e impulsen la incorporación de sus colegiados a este
sistema.

Entrada en vigor: La presente Instrucción entrará en vigor el día 15 de febrero de
2013
Adjuntos
INSTRUCCION 2 de 2013 Mandamientos de pago y transferencias si se actúa por representación.pdf
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Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Invitado » Jue 14 Abr 2016 2:31 pm

Carlos Valiña escribió:y saber que los Procuradores piensan esto de nosotros como colectivo es deprimente.
Bueno Carlos. En este mundillo todos tenemos opiniones de todo. Te pongo un ejemplo:

Tú estás en Penal. Revisa en cuántos procedimientos los Procuradores designados de oficio, más allá de remitirle las resoluciones dictadas al abogado, cumplen su labor de comunicárselas al cliente e informarle del estado de la causa -muchas veces, bajo el pretexto de que pudieran estar en paradero desconocido, cosa que solo acabe resultando cierta en un mínimo de casos-. Ahora coge las cuentas de derechos que te presentan, por ejemplo, en las juras de cuentas -cuando se deniega la asistencia jurídica gratuita- y mira en cuántas se incluyen derechos y gastos que únicamente se justificarían si el Procurador hubiera realizado de manera efectiva aquella labor. Que luego llegue el penado y diga que no conoce de nada a esa persona, que nunca se ha puesto en contacto con él ni le ha comunicado ni informado de nada, me sucedía a diario en los tiempos en los que estuve en aquella jurisdicción (insisto, que me refiero a penal, donde mi experiencia me dice que una inmensa mayoría de los procuradores se limita a ser la conexión del juzgado con el abogado).

Así que todos tenemos miserias. Nosotros unas cuántas, pero los demás tienen cada uno las suyas.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Carlos Valiña » Jue 14 Abr 2016 1:31 pm

Para general conocimiento, por si alguien no estaba aun convencido y para reconocimiento del derecho a su remuneración legal justa, en el caso del Procurador:

El Secretario tiene que incluir las partidas que el Procurador omitio, porque la Tasación la hace el Secretario no el Procurador:

“La regulación arancelaria de los derechos del Procurador, es la que vincula al Secretario Judicial, no tratándose de honorarios a fijar por aquél, si no de actuaciones procesales con una cuantía prevista por decreto a las efectivamente realizadas, por lo que no está vinculado el Secretario Judicial a los importes que por las actuaciones procesales realizadas refiere el Procurador y sí a los que efectivamente correspondan a los derechos devengados por aquellas, sean superiores o inferiores a los reflejados por el Procurador , sin que se trate de dar por resolución judicial más de lo pedido, si no como antes se ha indicado de fijar en la tasación de costas el importe de los derechos del procurador conforme a lo que ordena el arancel que los regula” (ATS, Sala 1ª, de 7 de septiembre del 2010, ROJ: ATS 9905/2010).



SAP ASTURIAS, Sección 1ª, 10 de diciembre de 2009, ROJ: SAP O 3101/2009). En el mismo sentido la SAP CORDOBA, 272/2006, Sección 1ª, de 22 de junio de 2006 (ROJ: SAP CO 864/2006):
“En definitiva, tratándose de derechos arancelarios, en modo alguno se infringe el principio de justicia rogada si el Sr. Secretario incluye una partida, correspondiente al arancel, que previamente no fue incluida en la minuta que al efecto presentó el Procurador junto a la solicitud de tasación de costas, máxime si esa partida tiene su fundamento precisamente en la citada solicitud de tasación de costas”
Esta tarde hablaremos de "decadentismo".

De acuedo con Xoan en lo esencial.

Saludos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por Xoán » Jue 14 Abr 2016 12:39 pm

¡Vaya debate tenéis montado aquí! Tengo que entrar más a menudo en el foro de civil.

A ver, en cuanto al tema de fondo, veo que aquí estoy en clara minoría: yo, como Carlos, emito los mandamientos a nombre de los procuradores. Eso sí, en observaciones, pongo: "para su cliente x". El procurador es el alter ego del cliente. El crédito es de parte, sí, pero yo no me meto en su relación interna cliente-profesional. Para mí son lo mismo, y yo me relaciono principalmente con el procurador (para eso está y cobra). A la parte: cuando me lo solicita dicha parte o el propio procurador.

No es por tecnofobia, desde luego. Siempre que puedo hago los mandamientos en su modalidad de ingreso en cuenta, aprovechando que el coordinador nos remite un listado con el número de cuenta de los procuradores (no de todos, solo el de los que se ofrecen a aportarlo).

En cuanto a revisar las TC, sí lo suelo hacer, pero no añado partidas que no pusieron, aunque sí tengo corregido al alza los importes cuando se equivocan.

Finalmente, en cuanto al maltrato de los SJ/LAJ a los procuradores, también coincido con lo manifestado por Carlos.

Re: Entrega mandamiento a varios favorecidos en costas

por CIVILIST@ » Jue 14 Abr 2016 11:58 am

Detrás del alegato contra las transferencias bancarias, lo que veo en realidad, con todo el respeto que me merece quien así lo escribe, es cierta “tecnofobia”, miedo al cambio, a evolucionar y a adaptarse a las nuevas realidades que se nos presentan, como lo es criticar, por ejemplo y como se ha hecho públicamente en este foro, que se utilice un sistema telemático para los actos de comunicaciones, sea LEXNET o cualquier otro, prefiriendo que se mantenga la situación preexistente. Puedo llegar a entender esa visión, un tanto romántica, propia de la filosofía decadentista de El Gatopardo, la gran novela de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, por no la comparto. Eso sí, jamás tacharé la actuación de un compañero, por mucho que no la comparta, de “deleznable” o expresiones similares.

Insisto en que no se trata de un tema de respeto o consideración a la figura del Procurador, la cuestión se mueve en otro plano bien distinto, práctico, de eficacia y eficiencia, y concretamente de cómo realizar de la mejor manera posible una concreta tarea o función que tenemos encomendada en relación con la gestión de la cuenta de consignaciones.

Vaya por delante que no comparto el argumento de que con la cuenta de consignaciones hacemos de meros “cajeros”, que es una cutre-función, sino que siempre he defendido que asumimos el control económico del procedimiento. De hecho, es una de las funciones que más se nos reconoce socialmente, con numerosos artículos de prensa que nos citan al tratar ese tema, y nos convierte en los verdaderos controladores del dinero, de las finanzas del Juzgado, que es lo que de verdad importa a las partes en muchas ocasiones.

Comparto en este sentido el razonamiento que realizaba en la INSTRUCCIÓN 5/2015 de 29 de Octubre sobre Control y Agilización de las Cuentas de Consignaciones y Depósitos Judiciales de todos los Órganos Judiciales de la Región de Murcia: “En este escenario, debemos resolver sobre el papel a asumir por los Letrados de la Administración de Justicia en relación con la conformación social sobre el sistema judicial y en qué medida contribuimos al adecuado ejercicio de ese derecho constitucional de los ciudadanos de tener conocimiento de los tribunales y de su actuación.
Por su parte, el Real Decreto 467/2006 de 21 de Abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, efectos o valores, garantiza que la gestión de dichos fondos se realizará con la necesaria rapidez, eficacia y seguridad.
Consecuentemente, la justificación última de la presente instrucción es dar publicidad al estado de las cuentas y consignaciones de los distintos órganos judiciales, mejorando los tiempos de respuesta en cuanto al trámite de gestión de las cantidades ingresadas y pagadas, lo cual redundará, sin duda, en la satisfacción de los interesados que deben realizar ingresos o recibir cantidades.”


En cualquier caso, la tesis de que el hacer transferencias en vez de mandamiento nos degrada es incomprensible en todo punto, y olvida que la función es la misma, cambia únicamente el medio de hacerlo. Y las ventajas son más que evidentes. Que el Procurador pierde en este concreto y específico punto parte de su sentido y función, pues es así, sencillamente porque antes no se contaba con esa posibilidad técnica. Pero negar que con ello se ha mejorado frente a la situación anterior es muy osado, cuando menos.

E insisto una vez más en las ventajas (no negadas hasta el momento con ningún argumento de peso) de acudir a al transferencia y no al mandamiento de pago:

1º La principal, sin duda, evitar la caducidad de los mandamientos de devolución expedidos, toda vez que al utilizar la orden de transferencia a cuenta bancaria no judicial se garantiza el cobro de dicha cantidad por el beneficiario en el breve plazo previsto al efecto (2-3 días), por lo que en ningún caso se va producir la caducidad del mandamiento por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 467/2006.
A este respecto, hay que destacar que el importe del saldo que presenta la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados (9999)” creada también por el Real Decreto (artículo 14), no deja de representar una deficiencia o anomalía del sistema, ya que son cantidades que no se han podido entregar a su destinatario por lo que no se ha cumplido el fin natural para el que se hizo el ingreso, siendo así que la mayor parte de los fondos que nutren esa cuenta provienen de mandamientos de devolución caducados por el transcurso del plazo de tres meses

2º Pero la anterior, con ser la más importante, no es la única ventaja que presenta esta forma de reintegro de las cantidades consignadas o depositadas en las cuentas judiciales, ya que por ejemplo el uso de las transferencias permite la supresión del papel, pues en tales casos no es necesario entregar documento alguno al beneficiario más allá de informarle en su caso de la transferencia realizada en la correspondiente resolución judicial, siendo potestativo el dejar copia en papel de la transferencia realizada en los autos o en el sistema de gestión procesal.
Por otro lado, con este sistema se agiliza extraordinariamente el cobro de las cantidades, pues en el plazo de 2/3 días laborables la cantidad se recibe automáticamente en la cuenta del beneficiario.
Además de que dicho sistema otorga plena seguridad jurídica a la disposición de cantidades al conocer el destino exacto de la suma transferida, al tener que coincidir necesariamente el beneficiario de la transferencia con el titular de la cuenta a la que se realiza.

Podría seguir, pero considero que es tan evidente que, como decía al inicio, oponerse a ello sólo puede obedecer a ciertas visiones nostálgicas que la realidad obligará a superar...
Adjuntos
002.- INSTRUCCION _5_15_CUENTAS CONSIGNACIONES JUDICIALESx.pdf
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