por newzel » Mié 20 Abr 2016 2:50 pm
Hola Soledad. Se distinguen dos tipos de intereses:
- de un lado los de demora ordinarios ex art 26 LGT a contar desde que debió producirse el pago del principal condenado hasta el dictado de sentencia, salvo que el impago se deba a culpa de la Administración. Además, son intereses que operan "ope legis", por lo que no es necesaria su petición expresa de condena, creo recordar
- de otro lado, los de demora procesal del art 576 LEC, a contar desde el dictado de la sentencia
En mi opinión es correcta la propuesta de liquidación presentada por el Abogado del Estado. En todo caso, de no estar conforma la parte condenada, que impugne la propuesta y ya resolverá el Juez
Hola Soledad. Se distinguen dos tipos de intereses:
- de un lado los de demora ordinarios ex art 26 LGT a contar desde que debió producirse el pago del principal condenado hasta el dictado de sentencia, salvo que el impago se deba a culpa de la Administración. Además, son intereses que operan "ope legis", por lo que no es necesaria su petición expresa de condena, creo recordar
- de otro lado, los de demora procesal del art 576 LEC, a contar desde el dictado de la sentencia
En mi opinión es correcta la propuesta de liquidación presentada por el Abogado del Estado. En todo caso, de no estar conforma la parte condenada, que impugne la propuesta y ya resolverá el Juez