por Invitado » Lun 08 Jun 2009 8:21 pm
A mi entender la clave del momento pertinente para que el ejecutante realice la cesión del remate o adjudicación está en el art.647.3, primer párrafo, inciso final. Cuando la LEC establece los requisitos de la cesión (por comparecencia del cedente y del cesionario, ante el tribunal) en la que el cesionario deberá aceptar la cesión del remate o adjudicación y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio (que el cedente reconocerá en dicha comparecencia haber recibido, previa o simultáneamente.
Yo les doy los ejecutantes, rematantes o adjudicatarios, un plazo (20 días) para que identifiquen al cesionario, caso de que le encuentren. Les advierto -por seguridad jurídica. 9.3 CE, que es saber a qué atenerse- de que si no dicen nada se entenderá que no hay cesión y quedarán como rematante o adjudicatario definitivo.
Si identifican uno, le señalo un día y una hora en los días y horas previstos para los poderes apud acta. La comparecencia "ante el tribunal" entiendo que conforme al art. 289.3 LEC, por analogía, debe ser ante el SJ. (No ante el Gestor, porque el cesionario no es parte -476 LOPJ-), y por supuesto de ella doy cuenta al Juez a los efectos previstos en el art. 670 LEC, en relación con el art. 545.4 LEC, por ser quien tiene la competencia para dictar autos (otra cosa es que teniendo ya plantillas, el gestor rellena los datos, yo superviso el borrador, y el juez decide si corrige algo o directamente lo firma. Aunque no se lo que durará este sistema después de leer la sentencia de 3.6.09 sobre la sanción a Juana Galvez, lo que me pide el cuerpo es dejar los autos con la comparecencia dando cuenta al final en la mesa del Juez y que se busque la vida).
En conclusión, opino que el auto debe ir después de la cesión.
Aunque es verdad que si en esas, antes de dictar el auto pagase el deudor -cosa altamente improbable e inedita en mi experiencia- pero posible, creo que el tribunal tendría que decidir si se admite o se considera que la aprobación del remate o adjudiciación del art. 670.7 se refiere ó no a la aprobación definitiva o a la provisional del 649.3 (anuncio de la mejor postura) y para ello -para este arbitrio judicial, digo- algunos criterios se dan en el último parrafo del art. 670.4
Saludos.
A mi entender la clave del momento pertinente para que el ejecutante realice la cesión del remate o adjudicación está en el art.647.3, primer párrafo, inciso final. Cuando la LEC establece los requisitos de la cesión (por [u]comparecencia[/u] del cedente y del cesionario, ante el tribunal) en la que el cesionario deberá [u]aceptar la cesión [/u]del remate o adjudicación y todo ello previa o simultáneamente al [u]pago del precio [/u](que el cedente reconocerá en dicha comparecencia haber recibido, previa o simultáneamente.
Yo les doy los ejecutantes, rematantes o adjudicatarios, un plazo (20 días) para que identifiquen al cesionario, caso de que le encuentren. Les advierto -por seguridad jurídica. 9.3 CE, que es saber a qué atenerse- de que si no dicen nada se entenderá que no hay cesión y quedarán como rematante o adjudicatario definitivo.
Si identifican uno, le señalo un día y una hora en los días y horas previstos para los poderes apud acta. La comparecencia "ante el tribunal" entiendo que conforme al art. 289.3 LEC, por analogía, debe ser ante el SJ. (No ante el Gestor, porque el cesionario no es parte -476 LOPJ-), y por supuesto de ella doy cuenta al Juez a los efectos previstos en el art. 670 LEC, en relación con el art. 545.4 LEC, por ser quien tiene la competencia para dictar autos (otra cosa es que teniendo ya plantillas, el gestor rellena los datos, yo superviso el borrador, y el juez decide si corrige algo o directamente lo firma. [i]Aunque no se lo que durará este sistema después de leer la sentencia de 3.6.09 sobre la sanción a Juana Galvez, lo que me pide el cuerpo es dejar los autos con la comparecencia dando cuenta al final en la mesa del Juez y que se busque la vida[/i]).
En conclusión, opino que el auto debe ir después de la cesión.
Aunque es verdad que si en esas, antes de dictar el auto pagase el deudor -cosa altamente improbable e inedita en mi experiencia- pero posible, creo que el tribunal tendría que decidir si se admite o se considera que la aprobación del remate o adjudiciación del art. 670.7 se refiere ó no a la aprobación definitiva o a la provisional del 649.3 (anuncio de la mejor postura) y para ello -para este arbitrio judicial, digo- algunos criterios se dan en el último parrafo del art. 670.4
Saludos.