por Randomize » Vie 30 May 2014 3:51 pm
Hola a todos!
Hola
newzel!
. Estupendo, más que claro, cristalino.
Tal como dices, no es un supuesto frecuente, y con tu permiso y demás foreros, quisiera explicar el caso más habitual en la práctica:
Los intereses remuneratorios se devengan como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario.
Partiendo de que en la escritura de préstamo, y en aplicación del principio de especialidad, conste conforme al art. 12 LH, el importe de la obligación y de los intereses asegurados, debidamente determinados (hecha la distinción entre ordinarios y de demora) e inscritos en el Registro, en la
hipoteca inmobiliaria, es imposible que los intereses remuneratorios rebasen el límite de la cobertura hioptecaria, ya que por regla general se establece el sistema de amortización francés, y lo sintereses ordinarios se pagan conjuntamente con el capital, en cuotas comprensivas de ambos conceptos durante la vigencia del préstamo - más intereses al principio de la del préstamo, y más capital al final-, (aunque también es posible y las hay, hipotecas que primero pagas todos los intereses -periodo de carencia- y luego el capital)...bueno que me pierdo, pero intento explicar que es lo común en este tipo de préstamos, no las excepciones.
La responsabilidad hiotecaria por intereses ordinario no es más que la totalidad de intereses que se abonarán a la entidad crediticia por haber recibido el préstamo, y siempre que no se produzca impago que se declare el vencimiento anticipado.
Asi así ocurre, inevitablemente entra en juego el interés moratoio -muy superior al remuneratorio (euribor+diferencial), y entonces el Banco reclamará todo el capital vencido y no pagado, el capital no vencido y los intereses que no se amortizaron en su debido momento, con sus correspondientes demora; y la suma de los dos primeros conceptos generan intereses moratorios al tipo pactado que suelen oscilar entre el 12 al 20% o incluso más, y se devengan por cada día de retraso en el impago. Ya no se generan intereses ordinarios o de amortización.
Lo que ocurre, y esto si que es frecuente, es que el trámite de la ejecución hipotecaria se dilata en el tiempo, meses, incluso años, y entonces sí que es muy probable que por este concepto se supere el límite de cobertura, porque su cuantía es función del tiempo, a más tiempo sin pagar más deuda.
En menor medida, también es posible que las costas superen la responsabilidad por la razón que sea. En el supuesto de la vivienda habitual del deudor, habrá de procederse en primer lugar a limitar las costas al 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva (ya sé que aquí discrepamos), y una vez se sabe cuánto es ese 5%, se deberá comprobar si supera su correspondiente responsabilidad. En caso afirmativo, se procedería a limitarla a este máximo.
Luego el caso práctico más frecuente, es que cuando la parte ejecutante reclama menos dinero que el que aparece en el acta notarial de liquidación de saldo, se debe a que la parte ejecutada ha realizado algún pago a cuenta de su deuda con posterioridad a la fecha de cierre y liquidación del préstamo, y ese es el motivo por el que no se ve reflejada en el acta notarial (porque este documento se hizo antes del pago). No obstante, esta circunstancia debe ser mencionada en la demanda ejecutiva y lógicamente considerada en el momento de despachar ejecución. El importe abonado debe ser imputado en la forma que establece el art. 654-3 LEC y la fecha de abono, tenida en cuenta en los posibles futuros cálculos para liquidar los intereses moratorios finalmente devengados en el procedimiento.
En fin, perdonad por el rollazo pero quería explicaros cual es, según mi parecer, el supuesto habitual (no el único) por el que hay conceptos que rebasan su máximo límite de responsabilidad.
Hola a todos!
Hola [b]newzel[/b]! :D . Estupendo, más que claro, cristalino. :filaaplausos:
Tal como dices, no es un supuesto frecuente, y con tu permiso y demás foreros, quisiera explicar el caso más habitual en la práctica:
Los intereses remuneratorios se devengan como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario.
Partiendo de que en la escritura de préstamo, y en aplicación del principio de especialidad, conste conforme al art. 12 LH, el importe de la obligación y de los intereses asegurados, debidamente determinados (hecha la distinción entre ordinarios y de demora) e inscritos en el Registro, en la [b]hipoteca inmobiliaria[/b], es imposible que los intereses remuneratorios rebasen el límite de la cobertura hioptecaria, ya que por regla general se establece el sistema de amortización francés, y lo sintereses ordinarios se pagan conjuntamente con el capital, en cuotas comprensivas de ambos conceptos durante la vigencia del préstamo - más intereses al principio de la del préstamo, y más capital al final-, (aunque también es posible y las hay, hipotecas que primero pagas todos los intereses -periodo de carencia- y luego el capital)...bueno que me pierdo, pero intento explicar que es lo común en este tipo de préstamos, no las excepciones.
La responsabilidad hiotecaria por intereses ordinario no es más que la totalidad de intereses que se abonarán a la entidad crediticia por haber recibido el préstamo, y siempre que no se produzca impago que se declare el vencimiento anticipado.
Asi así ocurre, inevitablemente entra en juego el interés moratoio -muy superior al remuneratorio (euribor+diferencial), y entonces el Banco reclamará todo el capital vencido y no pagado, el capital no vencido y los intereses que no se amortizaron en su debido momento, con sus correspondientes demora; y la suma de los dos primeros conceptos generan intereses moratorios al tipo pactado que suelen oscilar entre el 12 al 20% o incluso más, y se devengan por cada día de retraso en el impago. Ya no se generan intereses ordinarios o de amortización.
Lo que ocurre, y esto si que es frecuente, es que el trámite de la ejecución hipotecaria se dilata en el tiempo, meses, incluso años, y entonces sí que es muy probable que por este concepto se supere el límite de cobertura, porque su cuantía es función del tiempo, a más tiempo sin pagar más deuda.
En menor medida, también es posible que las costas superen la responsabilidad por la razón que sea. En el supuesto de la vivienda habitual del deudor, habrá de procederse en primer lugar a limitar las costas al 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva (ya sé que aquí discrepamos), y una vez se sabe cuánto es ese 5%, se deberá comprobar si supera su correspondiente responsabilidad. En caso afirmativo, se procedería a limitarla a este máximo.
Luego el caso práctico más frecuente, es que cuando la parte ejecutante reclama menos dinero que el que aparece en el acta notarial de liquidación de saldo, se debe a que la parte ejecutada ha realizado algún pago a cuenta de su deuda con posterioridad a la fecha de cierre y liquidación del préstamo, y ese es el motivo por el que no se ve reflejada en el acta notarial (porque este documento se hizo antes del pago). No obstante, esta circunstancia debe ser mencionada en la demanda ejecutiva y lógicamente considerada en el momento de despachar ejecución. El importe abonado debe ser imputado en la forma que establece el art. 654-3 LEC y la fecha de abono, tenida en cuenta en los posibles futuros cálculos para liquidar los intereses moratorios finalmente devengados en el procedimiento.
En fin, perdonad por el rollazo pero quería explicaros cual es, según mi parecer, el supuesto habitual (no el único) por el que hay conceptos que rebasan su máximo límite de responsabilidad.