por Randomize » Sab 19 Abr 2014 3:25 pm
Hola a todos!
No puedo estar de acuerdo. En sede de EJH, lo entiendo así:
La redacción del art. 575-1 bis es cristalina cuando indica que, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en demanda ejecutiva, terminología precisa y concluyente.
Dicho artículo no menciona el limite del 5% por la cantidad por la que se despacha ejecución y la cantidad que se reclama en la demanda no es aquella por la que se despacha ejecución.
Se despacha ejecución por el principal, los intereses ordinarios y moratorios vencidos, y se hace un presupuesto para los intereses y costas que se devenguen durante la ejecución. Esta cantidad presupuestada para intereses y costas que se devengasen durante la ejecución no podía superar el 30%, de lo solicitado por los otros conceptos, limitación aplicable a la ejecución dineraria (cuyos efectos menciona el artículo 613-1.º, como regla básica, cuando establece que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo, y su parrafo 3º cuando dice que tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición) pero de ninguna manera a la ejecución hipotecaria. Y no se trata de hilar fino, pues aquí no opera limitación alguna salvo la responsabilidad a que se refieren los art. 12 LH Y 114 LH.
¿Qué cantidad sirve de base para su cálculo, la de la demanda ejecutiva o hay que hacerlo extensivo también al 30% presupuestado?
Pues solamente a lo que se reclama en la demanda ejecutiva sin incluir el 30%, pues estaríamos hablando de unos intereses y costas que no son los que constan el título ejecutivo (por exceso o por defecto).
La única posibilidad ajena a lo expuesto es que ese 5% se calculara sobre la base de toda la deuda por cuanto, entonces quedarían fuera, por ejemplo, la enervación de la acción, pago por un tercero etc. y de quedar fuera, sería desproporcionado en perjuicio del acreedor, al no incluir los intereses que a la fecha de demanda no estuvieran cuantificados, ni aquellos que se hubieran devengado, pero esta posibilidad no veo que esté prevista legalmente, y habrá que esperar alguna resolución de las AAPP.
Saludos.
Hola a todos!
No puedo estar de acuerdo. En sede de EJH, lo entiendo así:
La redacción del art. 575-1 bis es cristalina cuando indica que, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en demanda ejecutiva, terminología precisa y concluyente.
Dicho artículo no menciona el limite del 5% por la cantidad por la que se despacha ejecución y la cantidad que se reclama en la demanda no es aquella por la que se despacha ejecución.
Se despacha ejecución por el principal, los intereses ordinarios y moratorios vencidos, y se hace un presupuesto para los intereses y costas que se devenguen durante la ejecución. Esta cantidad presupuestada para intereses y costas que se devengasen durante la ejecución no podía superar el 30%, de lo solicitado por los otros conceptos, limitación aplicable a la ejecución dineraria (cuyos efectos menciona el artículo 613-1.º, como regla básica, cuando establece que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo, y su parrafo 3º cuando dice que tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición) pero de ninguna manera a la ejecución hipotecaria. Y no se trata de hilar fino, pues aquí no opera limitación alguna salvo la responsabilidad a que se refieren los art. 12 LH Y 114 LH.
¿Qué cantidad sirve de base para su cálculo, la de la demanda ejecutiva o hay que hacerlo extensivo también al 30% presupuestado?
Pues solamente a lo que se reclama en la demanda ejecutiva sin incluir el 30%, pues estaríamos hablando de unos intereses y costas que no son los que constan el título ejecutivo (por exceso o por defecto).
La única posibilidad ajena a lo expuesto es que ese 5% se calculara sobre la base de toda la deuda por cuanto, entonces quedarían fuera, por ejemplo, la enervación de la acción, pago por un tercero etc. y de quedar fuera, sería desproporcionado en perjuicio del acreedor, al no incluir los intereses que a la fecha de demanda no estuvieran cuantificados, ni aquellos que se hubieran devengado, pero esta posibilidad no veo que esté prevista legalmente, y habrá que esperar alguna resolución de las AAPP.
Saludos.