Plazo presentar propuesta de intereses

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por LAJ civil » Mar 22 Nov 2022 8:45 pm

Según normas del foro no podemos asesorar.
El hilo además es sobre el Plazo para propuesta de intereses.
No lo desvirtuemos. Gracias

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Cocoloco » Mar 22 Nov 2022 2:46 pm

MariaI escribió: Mar 22 Nov 2022 11:37 am Buenos días, me gustaría consultar una duda. En una sentencia que condena al pago de 300€ de principal, más intereses legales moratorios y las costas. Antes de presentar demanda ejecutiva, ¿habría que pedir liquidación de intereses al LAJ o directamente presentar demanda ejecutiva por los 300€ más el cálculo que tu realices de intereses moratorios?
No hace falta. Lo habitual es que se presente demanda por el principal, más 30% de presupuesto para intereses y costas de ejecución (575 LEC)
Pagado el ppal, te liquidan ellos los intereses.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por MariaI » Mar 22 Nov 2022 11:37 am

Buenos días, me gustaría consultar una duda. En una sentencia que condena al pago de 300€ de principal, más intereses legales moratorios y las costas. Antes de presentar demanda ejecutiva, ¿habría que pedir liquidación de intereses al LAJ o directamente presentar demanda ejecutiva por los 300€ más el cálculo que tu realices de intereses moratorios?

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por newzel » Mié 11 Ene 2017 4:49 pm

Bueno, están claras las dos posturas. Que cada cual siga la que desee. Desde luego, estoy con Civilist@, pero que cada uno actúe como considere oportuno.

Pd Hay criterios distintos, incluso en la misma Oficina (juez titular y de refuerzo) :RotoDeRisa: :RotoDeRisa:

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Xoán » Mié 11 Ene 2017 4:43 pm

Incluso a veces hay criterios distintos EN LA MISMA SECCIÓN :whistling:

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mié 11 Ene 2017 4:00 pm

Tampoco vamos a discutir por esto ¿No te parece?

Lo único que queria decir, es que cada sección de Audiencia dice lo que quiere y si te pones a buscar, en estas cosas, vas a encontrar resoluciones de todo tipo.

No es raro, que en una misma Ciudad, existan 3 o 4 criterios diferentes...

Por cierto, ignoro como puede haber un "remate" fuera de la enajenación judicial de un bien.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 11:13 am

Como buen ex abogado (por ahí pueden ir los tiros), parece que sólo lees lo que te interesa. Y esa Audiencia está un poco más cerca que la Conchinchina:

"SEGUNDO : Atendiendo a las alegaciones de las partes, el recurso de apelación no puede prosperar pues si bien la cuestión que aquí analizamos resultaba polémica, ha quedado zanjada con una reforma legislativa introducida por la Ley 1/2013 y la nueva redacción del art. 654 LEC al que se le añade el párrafo 3, reforma que si bien iba dirigida, principalmente, a regular la situación del deudor hipotecario, por la situación sistemática del precepto, afectará a todas las ejecuciones.

El párrafo 3 del art. 654 de la LEC establece que "En el caso de que la ejecución resultase
insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas".

En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia de aplicar las cantidades embargadas, en primer lugar, al pago del capital y después al pago de los intereses procesales se ajusta a este artículo incluido en el Título IV de la Ley Procesal titulado "de la ejecución dineraria", en el Capítulo IV "procedimiento de apremio", dentro de la Sección 5º "de la subasta de bienes muebles", sin estar destinado este precepto para ser
aplicado en exclusiva a la ejecución hipotecaria; por el contrario, está previsto para las ejecuciones dinerarias en general que es ante la que nos encontramos, tanto por el sentido propio de las palabras del precepto, como por razones de sistemática pues el legislador con la nueva regulación operada en la LEC con la Ley 1/2013, de
14 de mayo

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mié 11 Ene 2017 3:52 am

Precisamente, las resoluciones que citas van en la línea de lo que he dicho en mis posts anteriores.

1) Si hay resolución imputando pagos al principal (que es lo que ocurre en el 99% de los casos) y son firmes (que lo serán en la práctica totalidad), la "cosa juzgada formal", impide su revisión.

2) SI no la hay, rige el artículo 1173 CC.

En seguros está la regla especial del artículo 20.7LCS, que fue interpretada por la STS del Pleno del TS de 1 de marzo de 2007, que por cierto modifica su doctrina anterior, pero viendo el giro que ha dado en los últimos año el TS, no me extrañaría que fuera "reinterpretado" de nuevo.

De hecho, ese criterio no lo aceptan una parte bastante importante de Audiencias Provinciales (tanto en Penal como e civil), por lo que hay varias STS de casaciones de después...

De todas formas, en esto, si buscas, siempre te puedes encontrar una Sentencia de la Audiencia de la Conchinchina que te de la razón.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 3:41 am

Y cito sólo una resolución más que admite la tesis que defiendo:
ROJ: AAP MU 339/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:339A
Nº Sentencia: 83/2006
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Cartagena -- Sección: 5
Nº Recurso: 233/2006 -- Fecha: 19/09/2006
Tipo Resolución: Auto
Resumen: MATERIAS NO ESPECIFICADAS

"Tercero: La doctrina anterior es de la que parte la resolución recurrida al resolver esta cuestión en
instancia. Y tal como se señala en la misma, hay que entender que ha existido una aceptación por parte del
acreedor de la imputación del pago al principal y no a los intereses de demora pendientes de pago.
En
tal sentido el deudor presentó un escrito con fecha 8 de junio de 2005, en el que claramente se imputaba
los pagos parciales realizadas a cuenta del principal (hechos segundo), destacando que la consignación
que se realizaba junto a dicho escrito era por el resto de principal pendiente de pago y el resto a cuenta
de intereses y costas. En este momento el deudor llevó a cabo la imputación de pagos que le permite el
artículo 1172 del Código Civil . Y la expresa aceptación por parte del apelante se lleva a cabo en el escrito
que presenta en fecha 21 de julio de 2005 (folio 268 de las actuaciones) en el que literalmente se señala en el
apartado 1º de dicho escrito que "Se haga entrega al procurador que suscribe de la suma de 4.477,85 euros,
que es el resto del principal pendiente de percibir, quedando el resto de la consignación realizada por el
demandado a cuenta de tasación de costas y liquidación de intereses". Basta sumar las cantidades abonadas
parcialmente en el año 1998, que suponen un total de 5.654,04 €, y restar dicha suma al principal debido
de 10.131,89 €, para comprobar que restaría la cifra de 4.477,85 € como parte del principal, exactamente
la misma cantidad que la propia apelante reconoce como pendiente de pago del principal. Las afirmaciones
realizada en el citado escrito suponen una aceptación expresa de la imputación de pagos realizada, tanto
en los pagos parciales de 1998, como en parte de la cantidad consignada por el deudor en junio de 2005,
al principal, lo que supone la extinción de dicho principal en las citadas cantidades. Es cierto que podría
hablarse de la existencia de una cierta contradicción, pues en la liquidación de intereses que se acompaña
con el escrito de 21 de julio de 2005, las cantidades entregadas se computan en pago de intereses, pero esta
contradicción en ningún caso puede perjudicar al deudor que ha actuado correctamente y amparado por los
artículos 1172 y 1173 del Código Civil , llevando a cabo una imputación de pagos concreta y expresa, que es
igualmente aceptada de forma expresa"

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 3:20 am

Y este auto es para mí definitivo e "inapelable" sobre el particular:
ROJ: AAP GR 174/2016 - ECLI:ES:APGR:2016:174A
Nº Sentencia: 167/2016
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Granada -- Sección: 3
Nº Recurso: 372/2016 -- Fecha: 27/09/2016
Tipo Resolución: Auto

PRIMERO: En la presente ejecución de título judicial la discrepancia se centra en determinar si las
cantidades embargadas a Promonevada, S.A., y Sierra Nevada Sport Club para el pago de 14.791.373,37
euros -que se fijó como indemnización de daños y perjuicios en fase de ejecución de sentencia ante el
incumplimiento de las obligaciones de hacer a que fueron condenadas en la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de 2 de diciembre de 2003-, deben aplicarse al pago del capital o al pago de los intereses procesales
devengados desde que se liquidó la deuda, de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC .
El Juzgado de Primera Instancia en el auto que ahora se recurre de 17 de mayo de 2016 llega a la
conclusión que las distintas cantidades entregadas a cuenta de la deuda deben aplicarse al principal objeto
de la condena y no al pago de los intereses legales
, quedando pendiente de abono por intereses la suma de
1.968.925,20 euros y frente a dicha resolución la parte ejecutante interpone recurso de apelación al considerar
que es inaplicable la doctrina del TS que recoge la sentencia de 14 de enero de 2014 y, de conformidad con
el art. 1.173 del CC , los pagos parciales deben imputarse, en primer lugar, a los intereses adeudados y una
vez abonados los intereses, aplicar las cantidades obtenidas en los embargos al capital; y subsidiariamente,
infracción del art. 1.173 del CC que regula de imputación de pagos aplicable a toda clase de intereses y, en
particular, a los procesales; y, subsidiariamente, impugna la condena al pago de las costas del incidente.

SEGUNDO : Atendiendo a las alegaciones de las partes, el recurso de apelación no puede prosperar
pues si bien la cuestión que aquí analizamos resultaba polémica, ha quedado zanjada con una reforma
legislativa introducida por la Ley 1/2013 y la nueva redacción del art. 654 LEC al que se le añade el párrafo 3,
reforma que si bien iba dirigida, principalmente, a regular la situación del deudor hipotecario, por la situación
sistemática del precepto, afectará a todas las ejecuciones.

El párrafo 3 del art. 654 de la LEC establece que "En el caso de que la ejecución resultase
insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses
y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses
remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas".
En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia de aplicar las cantidades embargadas, en
primer lugar, al pago del capital y después al pago de los intereses procesales se ajusta a este artículo incluido
en el Título IV de la Ley Procesal titulado "de la ejecución dineraria", en el Capítulo IV "procedimiento de
apremio", dentro de la Sección 5º "de la subasta de bienes muebles", sin estar destinado este precepto para ser
aplicado en exclusiva a la ejecución hipotecaria; por el contrario, está previsto para las ejecuciones dinerarias
en general que es ante la que nos encontramos,
tanto por el sentido propio de las palabras del precepto, como
por razones de sistemática pues el legislador con la nueva regulación operada en la LEC con la Ley 1/2013, de
14 de mayo
, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social ha incluido este precepto en la ejecución dineraria en general y no en la normativa específica de
la ejecución hipotecaria, que entró en vigor el día el 15 de mayo de 2013, tal y como establece la Disposición
transitoria cuarta que regula el régimen transitorio en los procesos de ejecución: "La modificaciones de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los
procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas
pendientes de realizar".
TERCERO: Criterio que, por otro lado, se ajusta a la jurisprudencia del TS en el ámbito de imputación
de pagos de los intereses legales del art. 20 de la LCS .
En este sentido la sentencia del TS 12 marzo de
2012 (rec. 1203/2008 ), fundamento de derecho Tercero sobre la aplicabilidad del artículo 20 LCS al decir
que: " Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera
del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de
intereses respecto de la diferencia", es decir, según el TS el pago parcial se aplica al pago del principal de
la deuda y no al pago de los intereses del art. 20 de la LCS devengados hasta ese momento, para seguir
diciendo que "la AP fijó el final del cómputo en el día (21 de julio de 2006) en que se consignó, no la totalidad
de la indemnización, sino únicamente un parte de la misma (21.141,20 euros). Así, en lugar de reconocer un
mero valor liberatorio parcial a la cantidad consignada, y mantener, en consecuencia, el recargo por mora
respecto de la diferencia y, obviamente, hasta su completo pago, al tipo mínimo del 20 % que es el que resulta
de aplicación a partir del segundo año, acordó -sin razón que lo justifique- no imponer intereses durante el
tiempo que va desde la consignación a la sentencia de apelación, como si la consignación no hubiera sido
parcial sino por el total de la deuda, en lo que constituye un improcedente beneficio para una aseguradora, que
no había demostrado con su conducta ser merecedora del mismo desde el momento que abocó a la víctima a
litigar y no consignó hasta que no fue demandada, pese a ser conocedora de las secuelas sufridas por aquella
mucho tiempo antes.... Todo ello, sin perjuicio del valor liberatorio parcial, por su importe, de la consignación
efectuada el 21 de julio de 2006 (21.140,21 euros), de manera que, a partir de dicha fecha y hasta su completo
pago, solo se devengarán intereses, al tipo mínimo del 20 %, por la diferencia (36.993,25 euros) ." Es decir,
los pagos parciales se aplican a la deuda y no a los intereses devengados hasta esa fecha.
En el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2015 (Recurso: 1585/2013 ): " Según el
artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce
el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación,
tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta
Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente
preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal
que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de
proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora
únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge
una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional
ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada
por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20
de septiembre 2011 )...
Aplicada esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que el concepto de "causa justificada" ha
sido interpretado erróneamente en la sentencia recurrida.
En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses
después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado
que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación
a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata
consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en
estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del
art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la
consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta
de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros ".

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 2:26 am

Este otro auto explica bastante bien esta cuestión:
ROJ: AAP M 2181/2010 - ECLI:ES:APM:2010:2181A
Nº Sentencia: 36/2010
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Madrid -- Sección: 21
Nº Recurso: 67/2008 -- Fecha: 16/02/2010
Tipo Resolución: Auto

"SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea hace referencia a que para el cálculo de intereses
Traser S.A. suma los 5.980.009,70 euros de la condena principal a los 373.127,70 euros de intereses
devengados al despacho de ejecución y calcula los intereses a devengar sobre la suma de ambas partidas,
es decir sobre 6.353.137,70 euros.
Como con toda corrección establece el auto recurrido, ello no es posible por implicar un anatocismo
carente de norma legal que lo ampare. Se suman los intereses devengados en un determinado periodo al
principal para efectuar sobre la suma total el cálculo de intereses, en lo que consiste el anatocismo, sin
concurrir una norma legal que lo autorice.
Ni el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 576 de la misma Ley suponen una norma que
permita la práctica del anatocismo en el procedimiento de ejecución. El primero de los preceptos citados
dispone que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto
de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, pero ello en modo alguno implica que para el cálculo
de los intereses devengados durante la tramitación de la ejecución se deba añadir al principal los intereses
vencidos al despacho de ejecución, en lo que supondría un anatocismo legal. Por su parte, del propio texto
del artículo 576.1 se desprende la improcedencia de añadir los intereses devengados al principal para el
cómputo de intereses, pues no puede tener otro sentido la referencia a la prevalencia del interés pactado por
las partes cuando éste existe.
Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento del auto apelado respecto a este extremo de
la impugnación de la liquidación de intereses.
TERCERO.- La segunda cuestión planteada guarda relación a la imputación de los pagos parciales
durante la tramitación de la ejecución, y si se deben imputar al capital o a los intereses.

A juicio de este Tribunal, el artículo 1.173 del Código Civil, que declara que si la deuda produce interés
no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, es aplicable
a los pagos parciales realizados durante la tramitación de un procedimiento judicial de ejecución, y así lo
han entendido los autos de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 10ª- de 19 de febrero
de 2000, y
Toledo -Sección 2ª- de 16 de septiembre de 2003, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo -Sección
2ª- de 8 de noviembre de 2002. También lo consideró así esta propia Sección de la Audiencia Provincial de
Madrid en auto de 5 de julio de 2005; pero lo anterior es sin perjuicio de la total validez de la imputación de los
pagos parciales al capital cuando existe una resolución firme del órgano judicial en este sentido o cuando el
acreedor aplica el pago parcial al capital, lo que en la práctica es muy usual, incluso por entidades financieras,
probablemente para facilitar la liquidación de los intereses devengados.

Desde luego, el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la subasta de bienes muebles,
no deja sin efecto la aplicación del artículo 1.173 del Código Civil al procedimiento de ejecución, pues bien
claramente establece que la entrega del precio del remate es a cuenta de la cantidad por la que se hubiera
despachado ejecución.
Lo que sucede en este concreto caso es que, como bien aprecia el auto apelado, existen una serie de
resoluciones judiciales firmes que imputan los pagos parciales al principal, a cuyo contenido resulta obligatorio
estar.

La providencia de 4 de marzo de 2005 acordó hacer entrega a la entidad ejecutante de las cantidades
consignadas en la cuenta del Juzgado, sin mayor imputación. La providencia de 22 de abril de 2005 acordó
hacer entrega a Traser S.A. de la suma consignada de 16.763,26 euros a cuenta del principal, y la providencia
de 16 de mayo de 2005 acordó hacer entrega a la ejecutante de las sumas consignadas (5.107,56 euros y
4.681,61 euros) a cuenta del principal, y de las demás a medida que se fueran consignando. En el mismo
sentido incide la providencia de 6 de marzo de 2006 cuando al tratar la solicitud de mejora de embargo requiere
a la parte instante con carácter previo para que cuantifique de modo aproximado su pretensión descontando
del principal lo recibido. Y la providencia de 31 de mayo de 2006 indica que el principal de la demanda de
ejecución de laudo por importe de 5.980.009,70 euros ha sido pagado.
Por ello, se debe asimismo confirmar el pronunciamiento del auto recurrido relativo a este motivo de
impugnación de la liquidación de intereses."

Tengo meridianamente claro que por cuestiones prácticas y permitiéndolo perfectamente la jurisprudencia citada voy a seguir dictado diligencias de ordenación entregando los pagos parciales "a cuenta de principal", de manera que sólo daré trámite para liquidar los intereses una vez abonado íntegramente ese principal, y que en esa liquidación a tramitar conforme a los artículos 712 y siguientes de la LEC deberán computarse esos pagos parciales. Y como bien decía Secretarionovato, aunque en el sentido totalmente contrario, quien no esté conforme, que recurra en reposición o revisión según proceda. :monito-llamada-orden:

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 8:35 pm

Si lo he hecho... Y ha sido un lío dado que muchas eran ejecuciones de muchos años en los que eso no se ha respetado... Aunque como el 95% de los ejecutantes son bancos, sabían perfectamente lo que decía y bueno, hemos discutido en varios casos sobre la forma de pago, y dependía mucho de la tramitación. Si la DO anteriores decían que se pagaba x en concepto de principal, DESESTIMABA las reposiciones por aplicar el efecto de "cosa juzgada", si no decía nada, aplicaba la regla del 1173CC.

Ahora, que estoy en un órgano en el que la ejecución se lleva de oficio, la regla del 1173 CC se cumple a rabajatabla, liquido como entiendo pertinente y a quien no le guste, tiene expédita la revisión... Ahora bien, el criterio del Magistrado es que si no traen una liquidación alternativa explicando detalladamente los motivos por las que se diverge, se confirma en su integridad la liquidación.

Como los abogados lo saben y las diferencias son escasas, nadie las discute.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 8:24 pm

Yo no planteo el anoticismo en los intereses del 576 LEC (que es lo que se enjuicia en el caso de la Audiencia de Zaragoza) sino que la prelación de pagos impone que el principal no pueda estar pagado antes que los intereses, que es precisamente lo que planteaba el autor de la primera entrada, y que por tanto, refería que no podía tener por pagado el principal por mor del artículo 1173 CC.

Newzel, esa STS no tiene nada que ver con lo que expongo, simplemente fija la fecha de devengo y la paralización de aquel, pero la cuestión sigue patente, que es la forma de pago.

Computar de una forma u otra, trae muchos problemas (especialmente, en casos de supuestos de fijación de intereses "aumentados", como en la LCS o la de represión de la morosidad), dado que las cuantías pueden variar en varios miles de euros.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mar 10 Ene 2017 7:23 pm

En cualquier caso, la aplicación del artículo 1173 del Código Civil en la práctica resulta sumamente compleja, porque no tiene un cauce procesal específico.

Y es que normalmente, en las ejecuciones que se despachan por cantidades importantes, sobre todo ETNJ por varios miles de euros, y también alguna ETJ derivada de ordinario, no se logra el pago total de una sola vez o con unos pocos pagos, sino que normalmente duran años embargando pensiones, sueldos o periódicamente saldos bancarios o devoluciones tributarias, porque no siempre hay inmuebles para subastar.

Siendo así, según esa tesis en cada pago de los cientos o miles de ejecuciones vivas en cualquier Juzgado de Primera Instancia se tendría que detallar en cada DIOR dictada (normalmente si el Juzgado va bien, mensual) lo que indicaba Xóan: que si la empresa ha ingresado 100 euros de sueldo, se aplican X a intereses y el resto al principal. Con liquidaciones permanentes. Las ejecuciones se harían eternas y no finalizarían nunca.

Ya digo que el ius fori que conozco, y que como he expuesto, también tiene respaldo jurispruencial, pasa por abonar primer el principal que se despacha, y sólo entonces liquidar los intereses mediante la oportuna propuesta de la parte actora. Y entonces se enlaza con la cuestión que planteaba el invitado inicial: qué plazo tendría la actora para presentar esa propuesta de liquidación de intereses.

Por otro lado, en mi Juzgado tengo ejecuciones de los años 90 y siempre se ha procedido así: la liquidación de intereses se practica y aprueba como indicaba Newzel
newzel escribió: 5.- Cuando se liquiden intereses, habrá que referirlos a la fecha de posibles ingresos parciales del principal y excluir los intereses de demora procesal que en su caso se hubieren incluido en el principal.


En otro hilo indicabas que has estado en varios Juzgados de Primera Instancia: ¿realmente procedías conforme has expuesto?

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mar 10 Ene 2017 6:57 pm

La verdad es que releyendo este hilo a raíz de la aportación de Secretrionovato y he de reconocer que ha introducido una cuestión de gran interés jurídico respecto a la liquidación de intereses.

He estado buscando algo de jurisprudencia al respecto, y como suele ocurrir, he localizado resoluciones a favor y en contra de la postura que expone y defiende.

A) En sentido contrario, por ejemplo: Auto AP Zaragoza, a 21 de septiembre de 2007 - ECLI:ES:APZ:2007:1122A ROJ: AAP Z 1122/2007 Nº Sentencia: 515/2007 Nº Recurso: 370/2007 Sección: 5 Ponente: JAVIER SEOANE PRADO. Destaco en negrita lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Es objeto de apelación la Resolución por la que la juzgadora de primer grado pone fin al incidente de determinación de intereses que la ejecutante y hoy recurrente, Abecid SL, promovió mediante su escrito de 15-3-2007 en el que hacía su propuesta, se decía, con base al lo prevenido en el art. 1.173 CC , imputando los pagos que se fueron realizando a lo largo del proceso a los intereses, aplicarlos al capital en tanto aquéllos no fueran completamente satisfechos.
Recibida la propuesta, la juzgadora acordó que la Sra. Secretario practicara su liquidación, lo que dicha fedataria llevó a cabo por el día 20-3-2007 en que hizo su liquidación, la cual fue impugnada por la recurrente en el traslado que fue concedido a las partes por providencia de 20-3- 2007 por no haber seguido el criterio sustentado en el art. 1173 CC y por haber incurrido en error en el cómputo de alguno de los períodos contemplado, impugnación para cuya resolución se acordó seguir los trámites de los arts. 715 LEC , y tras la vista, se dictó el auto hoy recurrido por el que se rechazaba la impugnación afirmando que los pagos han de ser imputados al capital y solo después de pagado éste han de aplicarse a los intereses, sin que los vencidos puedan acumularse al principal para seguir produciendo nuevos réditos.
El recurso insiste en la forma de liquidación propuesta en el escrito de promoción del incidente y por no haberse seguido el trámite del art. 714 LEC conforme al cual la no oposición del deudor debe dar lugar a la aprobación de la liquidación propuesta por la ejecutante, lo que, de paso, supone el quebranto del principio dispositivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la señalada infracción procesal, para su rechazo baste señalar que el recurrente se aquietó con el trámite seguido en primera instancia, lo que le priva de la facultad de invocarla ahora como motivo de apelación por impedírselo el art. 459 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación en sí, esta Sala comparte el criterio sustentado en la resolución recurrida.
Se trata de la ejecución de una resolución que contiene una condena dineraria, cuya ejecución se halla sometida a las reglas contenidas en los arts. 571 LEC y ss y entre ellos el art. 576 LEC que impone los intereses por mora procesal que ahora son objeto de reclamación.
Estamos pues ante un interés legal en el que no cabe anatocismo alguno, pues en nuestro derecho se halla supeditado a la existencia de pacto, de tal modo que es de rechazar la tesis de la ejecutante que se aprecia en su propuesta de incrementar el capital con los intereses para que éstos produzcan nuevos réditos.

CUARTO.- De otro lado, de la normativa procesal a que se halla sujeta la ejecución dineraria se desprende ciertamente que la liquidación de los intereses se lleva a cabo tras el pago íntegro del capital, aunque sólo sea por la iliquidez de los intereses hasta aquella sea practicada, ( Art. 572 LEC ) por lo que los pagos a cuenta no pueden ser imputados a intereses del modo que pretende. En cualquier caso, según costa en el testimonio (F. 4) el juzgado ordenó la entrega de las sumas a la ejecutante en concepto de principal, sin que ésta se haya alzado contra tal imputación, por lo que rige sobre tal cuestión el principio de la cosa juzgada.

B) A favor de proceder en la forma indicada por Secretarionovato puede citarse esta resolución de la AP de Castellón, que es contundente al respecto y muy estudiada:
AAP Castellón, a 14 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APCS:2007:537A
ROJ: AAP CS 537/2007 Nº Sentencia: 232/2007 Nº Recurso: 171/2007 Sección: 1
Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO (por cierto, una Audiencia que destaca por el nivel técnico de sus resoluciones)
"PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto de 10 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad , desestimatorio del previo de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de noviembre de 2006 que acordó hacer entrega a la entidad acreedora BBVA SA de la suma de 475'11 euros, a cuenta de principal, en lugar de aplicar dicha cuantía a reducir los intereses vencidos.
La Juzgadora de primer grado considera, en síntesis, que los arts 1172 a 1174 CC sobre imputación de pagos no son de aplicación en el ámbito procesal, pues, además de romper el principio del favor debitoris, se trata en este caso de un pago de carácter forzoso que realiza una empresa que nada tiene que ver con el negocio jurídico que llevaron a cabo los interesados, por lo que debe regularse el pago de esas cantidades por las normas de la LEC relativas a la ejecución dineraria, máxime cuando la interpretación del recurrente nos lleva al anatocismo.
Entiende la entidad apelante, por el contrario, que tal decisión infringe derechos fundamentales al impedir el cumplimiento de los pactos del contrato de préstamo, además de vulnerar la finalidad de la ejecución inaplicando los preceptos sustantivos, como el art 1173 CC , sin que pueda en modo alguno el Juzgado contabilizar dichas cantidades como "pagos parciales a cuenta del principal", irrogándose de este modo facultades que legalmente corresponden al deudor; que es de aplicación el citado art 1173 CC a las retenciones salariales sin declaración del deudor de su destino para pagar una deuda compuesta de capital e intereses, sin que ello suponga enriquecimiento injusto ni anatocismo; que la resolución impugnada incurre en contradicción cuando señala que no son de aplicación en sede procesal las normas sustantivas de referencia, al tiempo que mantiene aplicables los arts 1172 y 1174 CC para acordar no imputar el pago o retención a cubrir los intereses, siendo por otro lado dos preceptos no aplicables al no existir en este caso dos deudas frente a un mismo deudor, sino una misma deuda que tiene la obligación accesoria y no principal de intereses; y que en relación al principio favor debitoris requieren los arts 1172 y 1174 CC que existan varias deudas vencidas y exigibles con un mismo acreedor, existiendo el derecho del acreedor a obtener la tutela judicial efectiva de su crédito, que por ser compuesto y no simple, debe cubrirse aplicando primero los pagos parciales a intereses vencidos y sólo tras quedar cubiertos éstos a reducir capital, sin que se cause un perjuicio al acreedor en beneficio del deudor. Por ello, solicita la entidad bancaria acreedora que se revoque el auto impugnado y se apruebe la liquidación de intereses de conformidad con su escrito de 15 de noviembre de 2006, esto es, procediendo imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos y líquidos, al precisar de una simple operación aritmética, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a la decisión de esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sus diferentes Secciones, siendo denominador común de esos procedimientos el debate relativo a la imputación de pagos en aquellos supuestos en que, una vez iniciado el juicio ejecutivo, se ha hecho entrega a cuenta de una determinada cantidad, debiendo significar que sus respectivos planteamientos han sido uniformes, como también su resultado en el sentido de considerar que es de aplicación lo previsto en el art 1173 CC .
Decíamos en nuestro Auto de 16 de marzo de 2005 que, tratándose de ejecución dineraria, si el título incorpora la condena al pago de una cantidad de dinero sin cuantificarla, será necesario previamente proceder a su liquidación, fijando el importe que debe abonarse al acreedor con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 712 y siguientes LEC , considerándose a estos efectos líquida toda cantidad de dinero determinada ( art. 572.1 LEC ), así como el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma pactada en el propio título ejecutivo ( art. 572.2 LEC ), por lo que, en supuestos como el de autos, en que suscribieron los interesados de una póliza de préstamo, no de crédito, es líquida desde que se formalizó la misma y por lo tanto la cantidad estaba "determinada", ya que se pactó de acuerdo con las condiciones generales y específicas la devolución en varios plazos, con el interés remuneratorio y el de demora correspondientes, de modo que no se precisa ninguna liquidación para conocer en cada momento el importe de la cantidad líquida, pues la previsión contractual de cuotas fijas comprensivas de capital e intereses permite determinar el importe exacto de la cantidad exigible mediante una simple operación aritmética, tal y como estableció en su escrito de 15 de noviembre de 2006 la propia entidad acreedora al interponer el anterior recurso de reposición; de ahí que nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto en el apartado primero del art. 572 LEC , y no del segundo, al tratarse de una cantidad líquida y determinada en el título ejecutivo, de conformidad con los arts. 571 y 572.1 LEC , que no precisa de los documentos mencionados en los arts. 573 y 574, ni tampoco de ulterior liquidación que se refiere únicamente a intereses procesales y costas.
TERCERO.- El art 1173 CC se refiere a un supuesto específico, el de la existencia de una deuda en concepto de principal y, derivada de ésta, otra de intereses, por lo que puede argumentarse que tanto el art 1172 -voluntad del deudor- como el art 1174 -onerosidad y prorrateo- se refieren al resto de supuestos distintos al art 1173 , habiendo declarado al respecto la STS 24 octubre 1994 que la citada disposición legal "contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del art 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado".
También ésta es la opinión mayoritaria en la doctrina científica, resaltando un doble valor: a) Interpretativo, es decir, cuando no queda expresamente señalada en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del principal, la voluntad del deudor, al designar genéricamente ambas deudas, debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, siendo un fiel reflejo del art 318 CCom , referido a los préstamos mercantiles; y b) Preceptivo, consistente en el establecimiento de un límite a la libertad de imputación del deudor, y consiguientemente una protección para el acreedor, indicando que el deudor es completamente libre para declarar la imputación de pagos que quiera, pero dicha declaración sólo podrá imputarse al acreedor si respeta los límites marcados por el ordenamiento jurídico en defensa de este último, incluyendo en ellos lógicamente los pactos habidos previamente entre deudor y acreedor. Entre esos límites se encuentra el art 1173 CC . Ello quiere decir que, cuando la declaración del deudor, por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art 1172 CC , se refiera únicamente o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago de la que responderá el deudor.
Por tanto, el deudor tiene plena libertad para elegir la imputación que desea dar a la prestación realizada, pero no puede utilizar esta facultad para alterar la naturaleza de la obligación en tanto en cuanto ésta reporte beneficios para el acreedor. En ese sentido es preciso considerar el carácter unitario de la deuda de capital con la deuda de intereses y que implica la imputación anterior al pago de intereses para no desvirtuar la obligación en perjuicio del acreedor sin su consentimiento.
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, y atendiendo a las razones que por la entidad recurrente se aducen, es evidente que asiste la razón a la citada entidad bancaria en cuanto es de aplicación el art. 1.173 CC , conforme al cual "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", por lo que en este caso ha de imputarse el pago a los intereses adeudados y después al capital ( STS 25 junio 1999 ), pues lo contrario supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor ( STS 24 octubre 1994 ). Precisamente esta última sentencia se refiere a la imputación de pagos realizada por el propio Juzgado y no por el deudor.
Esta Sala no alcanza a ver la importancia de la distinción realizada por la Juzgadora de instancia sobre las clases de interés por su procedencia u origen. Al margen de que los intereses del art 576 LEC tienen un indudable carácter resarcitorio de la mora del deudor, que no es incompatible con la finalidad disuasoria o punitiva, lo interesante es la imputación de pagos parciales o insuficientes para cubrir la deuda en su principal e intereses, del tipo que fueren. En todo caso, no deja lugar a dudas la claridad de los términos en que se expresa el referido art 1173 CC , tal y como ha sido doctrinal y jurisprudencialmente interpretado. Por ello, como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec 3ª, de fecha 19 febrero 2002, no cabe argumentar que es distinta la naturaleza de los intereses civiles a que se refiere el mencionado art 1173 CC cuando regula la imputación de pagos, de los procesales que no devienen de una deuda entre los propios interesados, siendo la solución más acertada la consistente en hacer primero la imputación a los intereses y, una vez saldados, al capital, por la simple razón de que, "aun teniendo la obligación su origen en una resolución judicial, es indiscutible su naturaleza de obligación de pago de una suma líquida y por ello la aplicabilidad del art. 1173 CC ". Consiguientemente, cuando se trata de la ejecución de una póliza de contrato mercantil para cuyo cumplimiento se han entregado cantidades al acreedor, sin perjuicio de que sean cantidades retenidas e ingresadas sin imputación expresa del deudor, hemos de llegar a la conclusión de que con arreglo al art 1173 CC debe primero efectuarse la imputación a los intereses y, una vez saldados éstos, al capital."

Y sobre la excepción de la aplicación del 1173 del CC en relación con el artículo 20 LCS puede verse: AAP, Civil sección 5 del 21 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP MU 44/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:44A) Sentencia: 20/2006 | Recurso: 447/2005 | Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por newzel » Mar 10 Ene 2017 5:46 pm

Secretarionovato escribió:
Xoán escribió:¿Lo haces así en la práctica?
A ver, aquí subyace un problema, que tiene mucha relevancia con cuantías "grandes" y es la forma de computar los pagos.

En teoría antes de cada pago, deben determinarse lo debido por intereses, simple y llanamente porque si das por pagado el principal, aquel ya no devengará intereses y en sumas importantes da lugar a que la cuenta difiera varios miles de euros.

En cuantías pequeñas es poco dinero, y tampoco te puedes poner muy estricto, pero en sumas considerables pueden dar problemas

Mira, por ejemplo:

Indemnización de caso de muerte por imprudencia, cuyo responsable ha sido condenado a pagar una indemnización de 120.000€ por el Juzgado de lo Penal, solidariamente con su asegurador (a quien le han impuesto los intereses del artículo 20 LCS) diez años después del siniestro.

El asegurador ha hecho una consignación de 100.000€ a los tres años del siniestro.

Dependiendo de la forma de cómputo de intereses, el asegurador sólo habría pagado intereses...

Por eso, la forma que dicen de cómputo es completamente incorrecta, por infringir el 1173 CC.

No se puede tener por pagado el principal (nada de aquel) sin estar abonados los intereses.

Otra cosa es que casi todos los rábulas pasen del tema, y que al no ser cuantías considerables no tengan mucha relevancia, pero en algunos casos SI.
Ok, ahora ya sí que te he entendido.

Lo que sucede es que en tema de EH, está la reforma operada en el art 654 LEC. Y en cuanto al art 20 LCS el TS ( Sta 12/03/12) señala que: "la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su espectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia".

Es decir, según el TS el pago parcial se aplica al pago del principal de la deuda y no al pago de los intereses del art. 20 de la LCS devengados hasta ese momento.

En los restantes casos, a la hora de practicar liquidación de intereses, satisfecho el principal reclamado, habrá que tener en cuenta el montante de los intereses devengados hasta el pago de cada ingreso parcial. Eso, o que la parte ejecutante presente tantos avances de liquidación como ingresos parciales se vayan efectuando. Es que sin previa liquidación no es posible la imputación.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 5:05 pm

CIVILIST@ escribió:Pues me temo que hay muchos "rábulas" en este mundo, diría que un 99%...

Porque como bien expone Xoán, esa forma de proceder obligaría a liquidar intereses por la vía del 712 y siguientes LEC para cada pago, en ejecuciones que tienen cientos o miles de pago... Inviable en la práctica.
La ley es clara...

Otra cosa es que por cuestiones de comodidad se opte por otros sistemas... Ahora bien no me parece muy coherente censurar cual veedor la práctica de otros compañeros tachándolas de "ilegales", para a continuación excusar otras refiriendo que es muy engorroso hacerlo conforme a la Ley.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por CIVILIST@ » Mar 10 Ene 2017 4:54 pm

Pues me temo que hay muchos "rábulas" en este mundo, diría que un 99%...

Porque como bien expone Xoán, esa forma de proceder obligaría a liquidar intereses por la vía del 712 y siguientes LEC para cada pago, en ejecuciones que tienen cientos o miles de pago... Inviable en la práctica.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 4:52 pm

Xoán escribió:Igual no me explico yo. Si recibo cada mes 300 euros por embargo y he liquidado 45 euros de intereses del 572 y aplico el resto, 255 al principal. Pasa otro mes, ¿tengo que hacer una nueva liquidación del 576? ¿Aplicar ahora 12 euros al 576 y resto a principal?
Pero si cada vez tengo que requerir presenten liquidación, dar traslado y aprobar, no doy hecho mes a mes...
Es decir, no es posible pagar los intereses (procesales) antes que el principal, precisamente porque se generan diariamente y habría que hacer liquidaciones diarias...
En teoría, la liquidación tendría que ser así, con el artículo 1173 CC en mano.

Si hace un año debía 1000€ y pago hoy los 1000€, primero deberían computarse los intereses (que pongamos que es el 5,5% anual) debidos a la fecha del pago, computarse el pago a los intereses y luego al principal.

Por tanto, debería 55€ no de intereses, sino de principal.

Lo que ocurre es que se hace de la otra manera, declarando pagado el principal porque sino es super engorroso numéricamente, pero va de la forma que digo.

En pequeñas sumas no es muy relevante, pero en sumas importantes, da lugar a muchos problemas.

Y en puridad, que es lo que quería decirle al compañero que puso el post, en su caso el principal no estaría liquidado y por ende no cabría el archivo de la ejecución.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 4:45 pm

Xoán escribió:¿Lo haces así en la práctica?
A ver, aquí subyace un problema, que tiene mucha relevancia con cuantías "grandes" y es la forma de computar los pagos.

En teoría antes de cada pago, deben determinarse lo debido por intereses, simple y llanamente porque si das por pagado el principal, aquel ya no devengará intereses y en sumas importantes da lugar a que la cuenta difiera varios miles de euros.

En cuantías pequeñas es poco dinero, y tampoco te puedes poner muy estricto, pero en sumas considerables pueden dar problemas

Mira, por ejemplo:

Indemnización de caso de muerte por imprudencia, cuyo responsable ha sido condenado a pagar una indemnización de 120.000€ por el Juzgado de lo Penal, solidariamente con su asegurador (a quien le han impuesto los intereses del artículo 20 LCS) diez años después del siniestro.

El asegurador ha hecho una consignación de 100.000€ a los tres años del siniestro.

Dependiendo de la forma de cómputo de intereses, el asegurador sólo habría pagado intereses...

Por eso, la forma que dicen de cómputo es completamente incorrecta, por infringir el 1173 CC.

No se puede tener por pagado el principal (nada de aquel) sin estar abonados los intereses.

Otra cosa es que casi todos los rábulas pasen del tema, y que al no ser cuantías considerables no tengan mucha relevancia, pero en algunos casos SI.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Xoán » Mar 10 Ene 2017 4:38 pm

Secretarionovato escribió:Viendo la doctrina del Tribunal Supremo, entiendo que llevo razón.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
No sé si es cosa mía pero no doy abierto los enlaces.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Xoán » Mar 10 Ene 2017 4:33 pm

¿Lo haces así en la práctica?

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Xoán » Mar 10 Ene 2017 4:32 pm

Igual no me explico yo. Si recibo cada mes 300 euros por embargo y he liquidado 45 euros de intereses del 572 y aplico el resto, 255 al principal. Pasa otro mes, ¿tengo que hacer una nueva liquidación del 576? ¿Aplicar ahora 12 euros al 576 y resto a principal?
Pero si cada vez tengo que requerir presenten liquidación, dar traslado y aprobar, no doy hecho mes a mes...
Es decir, no es posible pagar los intereses (procesales) antes que el principal, precisamente porque se generan diariamente y habría que hacer liquidaciones diarias...

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 4:29 pm

Viendo la doctrina del Tribunal Supremo, entiendo que llevo razón.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Primero se tienen que pagar los intereses y luego el principal.

Por tanto, a estos efectos, no se puede tener por pagado el principal, sin haber liquidado antes los intereses...

Es decir, yo discrepo con vuestra solución, porque a efectos legales NO puede tenerse por pagado el principal si antes no se ha abonado los intereses y por tanto en estos casos EL PRINCIPAL NO ESTÁ PAGADO.

Siguiendo mi ejemplo.

Hace dos años me demandan pidiéndome 10.000€, pasado un año el Juez me condena a pagar 10.000€ más el interés legal del dinero, y pago hoy 5.000€.

Conforme a la regla legal del artículo 1173CC, esos 5.000€ NO se pueden imputar al principal en tanto en cuanto no queden satisfechos los intereses.

Y por tanto el cálculo no se puede hacer por 5.000, sino por 5.000 menos los intereses.

ESO QUIERO DECIR.

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

por Secretarionovato » Mar 10 Ene 2017 4:17 pm

Xoán escribió:No veo lógico lo de Secretarionovato en cuanto a la aplicación del 1173 a los intereses de mora procesal.
Si hay sentencia firme del mes pasado, y una vez transcurridos tan solo los 20 días del plazo de espera, me presentan demanda ejecutiva, los intereses del 576 son ridículos. Y una vez pagados, ¿se pasaría a pagar el principal durante años? ¿Ya no cabrían intereses, por estar pagados?
No te entiendo.

Lo que quiero decir es que una deuda pecuniaria devenga intereses POR DÍAS y el interés se debe pagar antes que el principal.

Es decir, si hoy debo x+el interés, si lo pago dentro de un año es distinto y la regla del 1173 CC, dice que tengo que computar para el pago antes los intereses que el principal.

No se si me explico.

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