por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 4:46 pm
Recientemente me planteaban la duda de si procede aplicar las especialidades del régimen de vivienda habitual cuando quien ocupa la vivienda es el hipotecante no deudor, dada la dicción literal del 671 LEC que habla expresamente de "deudor".
Por si interesara a alguien, he localizado jurisprudencia reciente en ambos sentidos (como en casi todo):
A) Favorable a la interpretación extensiva de la protección al hipotecante no deudor:
AAP, Civil sección 14 del 28 de julio de 2016 ( ROJ: AAP M 1018/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1018A)
Sentencia: 315/2016 | Recurso: 148/2016 | Ponente: PABLO QUECEDO ARACIL
"En esas condiciones se impone la revocación del auto apelado, ya que aunque la vivienda hipotecada no sea la habitual del deudor, si lo es del hipotecante no deudor, y debe gozar de la misma protección por obvias razones de analogía, y de defensa de ese bien, que goza de especial protección. Por tanto ha de revocarse el decreto de adjudicación, de modo que el acreedor pueda adjudicarse los bienes ejecutados en los términos y con las consecuencias del art 671 LEC"
b) Contraria a la interpretación extensiva, limitando la protección al deudor propiamente dicho, pero no al hipotectante no deudor:
AAP, Civil sección 1 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: AAP B 1070/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1070A)
Sentencia: 252/2015 | Recurso: 16/2015 | Ponente: AMELIA MATEO MARCO
El Auto apelado considera que cuando el art. 671 LEC habla de " vivienda habitual del deudor", se está refiriendo tanto al deudor propiamente dicho, es decir, en el caso que no ocupa, la prestataria, NILEST MEDIC, S.L., como a la hipotecante no deudora, mientras que la apelante considera que sólo la primera tendría dicha consideración.
A diferencia de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificado por la Ley 1/2013, y por RD ley 1/2015 de 27 de febrero, destinadas a preservar la vivienda habitual, -siendo una de las más relevantes, la suspensión del lanzamiento cuando concurran determinados requisitos-, que, en virtud de lo establecido en el art. 2 , aprovechan tanto a los deudores hipotecarios, como a " los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual" , no parece que la interpretación que hace el Juzgado pueda encontrar el mismo fundamento.
El art. 685 LEC establece que " La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor, o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes ".
Es decir, el art. 685 LEC distingue entre el deudor y el hipotecante no deudor. Y es que a diferencia del deudor, que responde de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1111 CC ), el hipotecante no deudor sólo responde con la finca.
Por otra parte, la exigencia de que la cantidad "mínima" por la cual pueda adjudicarse el ejecutante la finca haya de ser mayor cuando se trate de vivienda habitual del deudor que cuando no lo sea, está en directa relación con la importancia que tiene el inmueble para el deudor, precisamente por ser su " vivienda habitual". Es decir, el deudor que pierde su vivienda habitual como consecuencia de la ejecución, la pierde al menos por un porcentaje incrementado de adjudicación del bien. La deuda, de ese modo se le reducirá en mayor proporción. Si quien pierde la vivienda habitual es el hipotecante no deudor, ningún beneficio obtendrá porque se adjudique por un porcentaje mayor. El beneficio lo obtendrá el deudor, que verá reducida su deuda en una cantidad mayor, pero no él.
De cualquier forma, los anteriores razonamientos no tendrían en el supuesto enjuiciado otro alcance que el meramente dialéctico, y no es necesario que nos pronunciemos sobre la interpretación última que haya da darse al precepto analizado, porque la vivienda hipotecada ni consta, ni hay indicio alguno, de que sea la vivienda habitual de la hipotecante no deudora, Doña Hortensia."
Si alguien tiene material al respecto lo agradecería, o cualquier opinión sobre el tema.
Recientemente me planteaban la duda de si procede aplicar las especialidades del régimen de[b] vivienda habitual[/b] cuando quien ocupa la vivienda es el [b]hipotecante no deudor[/b], dada la dicción literal del 671 LEC que habla expresamente de "deudor".
Por si interesara a alguien, he localizado jurisprudencia reciente en ambos sentidos (como en casi todo):
A) Favorable a la [b]interpretación extensiva[/b] de la protección al hipotecante no deudor:
AAP, Civil sección 14 del 28 de julio de 2016 ( ROJ: AAP M 1018/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1018A)
Sentencia: 315/2016 | Recurso: 148/2016 | Ponente: PABLO QUECEDO ARACIL
[i]"En esas condiciones se impone la revocación del auto apelado, ya que aunque la vivienda hipotecada no sea la habitual del deudor, si lo es del hipotecante no deudor, [b]y debe gozar de la misma protección por obvias razones de analogía, y de defensa de ese bien, que goza de especial protección[/b]. Por tanto ha de revocarse el decreto de adjudicación, de modo que el acreedor pueda adjudicarse los bienes ejecutados en los términos y con las consecuencias del art 671 LEC" [/i]
b) Contraria a la interpretación extensiva, limitando la protección al deudor propiamente dicho, pero no al hipotectante no deudor:
AAP, Civil sección 1 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: AAP B 1070/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1070A)
Sentencia: 252/2015 | Recurso: 16/2015 | Ponente: AMELIA MATEO MARCO
El Auto apelado considera que cuando [b]el art. 671 LEC habla de " vivienda habitual del deudor", se está refiriendo tanto al deudor propiamente dicho, es decir, en el caso que no ocupa, la prestataria, NILEST MEDIC, S.L., como a la hipotecante no deudora, mientras que la apelante considera que sólo la primera tendría dicha consideración. [/b]
A diferencia de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificado por la Ley 1/2013, y por RD ley 1/2015 de 27 de febrero, destinadas a preservar la vivienda habitual, -siendo una de las más relevantes, la suspensión del lanzamiento cuando concurran determinados requisitos-, que, en virtud de lo establecido en el art. 2 , aprovechan tanto a los deudores hipotecarios, como a " los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual" , no parece que la interpretación que hace el Juzgado pueda encontrar el mismo fundamento.
El art. 685 LEC establece que " La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor, o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes ".
Es decir, el art. 685 LEC distingue entre el deudor y el hipotecante no deudor. Y es que a diferencia del deudor, que responde de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1111 CC ), el hipotecante no deudor sólo responde con la finca.
Por otra parte, la exigencia de que la cantidad "mínima" por la cual pueda adjudicarse el ejecutante la finca haya de ser mayor cuando se trate de vivienda habitual del deudor que cuando no lo sea, está en directa relación con la importancia que tiene el inmueble para el deudor, precisamente por ser su " vivienda habitual". Es decir, el deudor que pierde su vivienda habitual como consecuencia de la ejecución, la pierde al menos por un porcentaje incrementado de adjudicación del bien. La deuda, de ese modo se le reducirá en mayor proporción.[b] Si quien pierde la vivienda habitual es el hipotecante no deudor, ningún beneficio obtendrá porque se adjudique por un porcentaje mayor.[/b] El beneficio lo obtendrá el deudor, que verá reducida su deuda en una cantidad mayor, pero no él.
De cualquier forma, los anteriores razonamientos no tendrían en el supuesto enjuiciado otro alcance que el meramente dialéctico, y no es necesario que nos pronunciemos sobre la interpretación última que haya da darse al precepto analizado, porque la vivienda hipotecada ni consta, ni hay indicio alguno, de que sea la vivienda habitual de la hipotecante no deudora, Doña Hortensia."
Si alguien tiene material al respecto lo agradecería, o cualquier opinión sobre el tema.