por CIVILIST@ » Vie 13 Ene 2017 7:32 pm
Tuve un caso similar, aunque en el mío estaba consignada toda la cantidad correspondiente a las costas e incluso había sobrante, y acordé la entrega al ejecutante razonándolo de la siguiente forma:
1º La jurisprudencia tiene declarado que la conceción del beneficio de justicia gratuita no supone o constituye un derecho absoluto y erga omnes a no pagar las costas procesales en cualquier caso y supuesto. Antes al contrario, como se desprende del artículo 36 de la LAJG, ello únicamente será así si el beneficiario del derecho no viniera a mejor fortuna dentro del plazo de tres años desde la concesión del derecho.
2º Lo anterior conlleva que el ejecutante sí puede pedir despacho de ejecución de costas contra los condenados a su pago en título judicial, beneficiarios de la justicia gratuita en el procedimiento donde tal título se dictá, ANTES de que transcurran el plazo de 3 años que prevé el citado artículo, pero para su cobro será necesario que los ejecutados hayan venido a mejor fortuna, por gozar ahora de unos ingresos que les harían susceptibles de la REVOCACIÓN del beneficio (en el sentido que aquí se está explicando, muy ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª de 2-2-2012).
3º En el presente caso es necesario atender a las circunstancias concretas y específicas concurrentes para decidir s procede entregar las cantidades embargadas a la parta actora o efectuar su devolución a la demandada.
.Y a este respecto debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el demandado realizó voluntariamente en los autos un ingreso de XXXX euros, en fecha XXXX para afrontar todas las responsabilidades perseguidas en esta ejecución, habiéndose producido ya varias devoluciones al interesado por exceso de consignación (concretamente por el total de XXX euros) y además resulta que en el caso de abonarse las costas del procedimiento seguiría existiendo a su favor un sobrante adicional de XXXX euros, es decir, en total que se producirían devoluciones al demanado por más de XXXX euros en concepto de exceso de consiganción y sobrante.
Estas circunstancias han de conducir a considerar que en el presente asunto el demandado sí debe proceder al pago de las costas del procedimiento con cargo a las cantidades que ya obran consignadas en la cuenta de este expediente, pues lo expuesto es indicio palmario de que el demandado sí tiene capacidad económica suficiente para asumir el pago de las costas procesales, obligación que como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior deriva directamente de la ley con independencia de que el interesado goce del beneficio de justicia, beneficio que en su caso viene a ser una mera condición suspensiva o dilatoria de dicha obligación de pago mientras persista esa situación de "pobreza", pero resultando innecesario acudir al expediente administrativo ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que se pronuncie sobre dicha cuestión cuando consta directamente en las propias actuaciones que sí se da esa capacidad económica del beneficiario del derecho para asumir el pago de su obligación legal de abono de las costas.
En otros términos: se estima que el procedimiento previsto en la LAJG está previsto y cobra todo su sentido y razón de ser para aquellos casos en que se pretende el despacho inicial de la ejecución desconociéndose cuál es la situación económica real del demandado en ese momento, y si ésta ha variado respecto al momento en que se le concedió el derecho. Es entonces cuando cobra sentido ese previo procedimiento administrativo para dilucidar dicha cuestión. O incluso también en aquellos casos en que se ha abonado ya principal e intereses, pero falta por pagar únicamente las costas.
Pero en el supuesto de autos resulta que, como se ha expuesto, consta acreditado plenamente que el demandado sí tiene la capacidad económica suficiente para proceder al pago de su obligación, pues no en vano se le han devuelto ya o se le van a devolver importes que alcanzan los XXXX euros, casi tres veces el importe del SMI. En este sentido, sería cuando menos paradójico y contradictorio que hubiese que devolver la cantidad ya consignada para el pago de las costas al demandado teniendo que iniciar la parte contraria un expediente administrativo para obligarle, finalmente, a tener que abonar nuevamente dicha suma teniendo que reintegrarla en la cuenta de consignaciones.
Lo procedente es, en cambio, abonar y saldar definitivamente dicha cantidad y, con ello, zanjar definitivamente el presente asunto al quedar abonadas íntegramente las responsabilidades perseguidas, lo que en definitiva va en beneficio de ambas partes, pues el demandado no queda sujeto así a un nuevo procedimiento administrativo que le obligue a desembolsar una cantidad que ya obra ingresada voluntariamente (se insiste) en este procedimiento."
No obstante, ese decreto lo dicté antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, cuando existían dudas sobre a quién le correspondía apreciar si el demandado había venido o no mejor fortuna, si la CAJG o el órgano judicial, existiendo algunas resoluciones que entendías que podía ser el propio Juzgado. Tras la citada reforma ya no hay duda de que corresponde a la CAJG (para más info:
viewtopic.php?f=18&t=8198&hilit=+comisi%C3%B3n)
Por ello, con el régimen legal actual, si no han pasado los 3 años desde la concesión del derecho (es plazo de caducidad, no se interrumpe), me inclinaría por oficiar a la CAJG respectiva para que informe si el demandado ha venido o no a mejor fortuna, dejando en suspenso entre tanto las actuaciones. En el primer caso, entregaría el dinero al ejecutante. En el segundo, lo devolvería al demandado y archivaría las actuaciones.
Tuve un caso similar, aunque en el mío estaba consignada toda la cantidad correspondiente a las costas e incluso había sobrante, y acordé la entrega al ejecutante razonándolo de la siguiente forma:
1º La jurisprudencia tiene declarado que la conceción del beneficio de justicia gratuita no supone o constituye un derecho absoluto y erga omnes a no pagar las costas procesales en cualquier caso y supuesto. Antes al contrario, como se desprende del artículo 36 de la LAJG, ello únicamente será así si el beneficiario del derecho no viniera a mejor fortuna dentro del plazo de tres años desde la concesión del derecho.
2º Lo anterior conlleva que el ejecutante sí puede pedir despacho de ejecución de costas contra los condenados a su pago en título judicial, beneficiarios de la justicia gratuita en el procedimiento donde tal título se dictá, ANTES de que transcurran el plazo de 3 años que prevé el citado artículo, pero para su cobro será necesario que los ejecutados hayan venido a mejor fortuna, por gozar ahora de unos ingresos que les harían susceptibles de la REVOCACIÓN del beneficio (en el sentido que aquí se está explicando, muy ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª de 2-2-2012).
3º En el presente caso es necesario atender a las circunstancias concretas y específicas concurrentes para decidir s procede entregar las cantidades embargadas a la parta actora o efectuar su devolución a la demandada.
.Y a este respecto debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el demandado realizó voluntariamente en los autos un ingreso de XXXX euros, en fecha XXXX para afrontar todas las responsabilidades perseguidas en esta ejecución, habiéndose producido ya varias devoluciones al interesado por exceso de consignación (concretamente por el total de XXX euros) y además resulta que en el caso de abonarse las costas del procedimiento seguiría existiendo a su favor un sobrante adicional de XXXX euros, es decir, en total que se producirían devoluciones al demanado por más de XXXX euros en concepto de exceso de consiganción y sobrante.
Estas circunstancias han de conducir a considerar que en el presente asunto el demandado sí debe proceder al pago de las costas del procedimiento con cargo a las cantidades que ya obran consignadas en la cuenta de este expediente, pues lo expuesto es indicio palmario de que el demandado sí tiene capacidad económica suficiente para asumir el pago de las costas procesales, obligación que como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior deriva directamente de la ley con independencia de que el interesado goce del beneficio de justicia, beneficio que en su caso viene a ser una mera condición suspensiva o dilatoria de dicha obligación de pago mientras persista esa situación de "pobreza", pero resultando innecesario acudir al expediente administrativo ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que se pronuncie sobre dicha cuestión cuando consta directamente en las propias actuaciones que sí se da esa capacidad económica del beneficiario del derecho para asumir el pago de su obligación legal de abono de las costas.
En otros términos: se estima que el procedimiento previsto en la LAJG está previsto y cobra todo su sentido y razón de ser para aquellos casos en que se pretende el despacho inicial de la ejecución desconociéndose cuál es la situación económica real del demandado en ese momento, y si ésta ha variado respecto al momento en que se le concedió el derecho. Es entonces cuando cobra sentido ese previo procedimiento administrativo para dilucidar dicha cuestión. O incluso también en aquellos casos en que se ha abonado ya principal e intereses, pero falta por pagar únicamente las costas.
Pero en el supuesto de autos resulta que, como se ha expuesto, consta acreditado plenamente que el demandado sí tiene la capacidad económica suficiente para proceder al pago de su obligación, pues no en vano se le han devuelto ya o se le van a devolver importes que alcanzan los XXXX euros, casi tres veces el importe del SMI. En este sentido, sería cuando menos paradójico y contradictorio que hubiese que devolver la cantidad ya consignada para el pago de las costas al demandado teniendo que iniciar la parte contraria un expediente administrativo para obligarle, finalmente, a tener que abonar nuevamente dicha suma teniendo que reintegrarla en la cuenta de consignaciones.
Lo procedente es, en cambio, abonar y saldar definitivamente dicha cantidad y, con ello, zanjar definitivamente el presente asunto al quedar abonadas íntegramente las responsabilidades perseguidas, lo que en definitiva va en beneficio de ambas partes, pues el demandado no queda sujeto así a un nuevo procedimiento administrativo que le obligue a desembolsar una cantidad que ya obra ingresada voluntariamente (se insiste) en este procedimiento."
No obstante, ese decreto lo dicté antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, cuando existían dudas sobre a quién le correspondía apreciar si el demandado había venido o no mejor fortuna, si la CAJG o el órgano judicial, existiendo algunas resoluciones que entendías que podía ser el propio Juzgado. Tras la citada reforma ya no hay duda de que corresponde a la CAJG (para más info: http://www.unidad-de-accion.com/foro/viewtopic.php?f=18&t=8198&hilit=+comisi%C3%B3n)
Por ello, con el régimen legal actual, si no han pasado los 3 años desde la concesión del derecho (es plazo de caducidad, no se interrumpe), me inclinaría por oficiar a la CAJG respectiva para que informe si el demandado ha venido o no a mejor fortuna, dejando en suspenso entre tanto las actuaciones. En el primer caso, entregaría el dinero al ejecutante. En el segundo, lo devolvería al demandado y archivaría las actuaciones.