por CIVILIST@ » Mié 15 Feb 2017 2:11 am
Son simplemente opiniones, y seguro que puedes encontrar alguna resolución de Audiencias Provinciales que sostenga lo contrario.
Pero este Auto lo explica muy claramente:
Roj: AAP B 2555/2010 - ECLI: ES:APB:2010:2555A Id Cendoj: 08019370132010200088 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 13 Fecha: 15/04/2010 Nº de Recurso: 488/2008 Nº de Resolución: 121/2010 Procedimiento: CIVIL Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT Tipo de Resolución: Auto
"QUINTO.- Ciertamente, se había "decidido" formalmente, esperar al informe del Colegio de Abogados. Pero no es necesario el trámite, en tanto que no puede ser determinante en el establecimiento de la cuantía del proceso, tarea reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional, en fase declarativa, de ser posible - si afecta al procedimiento o a la posibilidad de entablar recurso de casación -, o con ocasión de la impugnación de la tasación de costas, sin perjuicio de que la misma LEC fija aquella cuantía en los arts. 251 y 252 LEC; y, en todo caso, el dictamen del Colegio no puede ser vinculante para el órgano jurisdiccional que, al decidir, no tiene que ajustarse necesariamente a sus normas orientadoras). Porque la cuantía, en el presente caso (seguido por razón de la materia) ni afectaba al procedimiento a seguir (no variaría, conforme al art. 251.1.1 LEC) ni a la posibilidad de plantear el recurso de casación (interés casacional, conforme al art. 477.2.3 LEC), ex art. 255 LEC, y las partes tuvieron la posibilidad de debatir la cuantía en el seno del proceso declarativo y no lo hicieron (la cuantía fijada en la demanda no fue discutida, con lo que resulta de aplicación la doctrina tradicional: la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, y de no ser cuestionada, se produce desde tal momento una perpetuatio, una petrificación de dicho dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales ( STC 23.3.1993, SSTS 27.6.1992, AATS 24.6.1993, 18 y 25.11.1993, 11.3.1997, 1.12.1998,..."
Y es que el dictamen del Colegio de Abogados no puede ser vinculante ni dirimente en ningún caso, como pericial que es, que debe valorarse por el LAJ según las reglas de la sana crítica (348 LEC)
Que es un dictamen de un gran valor y con un peso específico, sin ninguna duda, y suele ser acertado, no en vano lo elaboran expertos en la materia, pero no es vinculante.
En mi caso he resuelto más de una impugnación por excesivas contra el criterio del Colegio de Abogados cuando ha entrado en ámbitos discutibles como la cuantía del asunto.
Y lógicamente luego está lo que opine el Juez si el tema le llega en revisión...
En suma, como decía, son simplemente opiniones, ninguna vale más que la otra.
Son simplemente opiniones, y seguro que puedes encontrar alguna resolución de Audiencias Provinciales que sostenga lo contrario.
Pero este Auto lo explica muy claramente:
Roj: AAP B 2555/2010 - ECLI: ES:APB:2010:2555A Id Cendoj: 08019370132010200088 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 13 Fecha: 15/04/2010 Nº de Recurso: 488/2008 Nº de Resolución: 121/2010 Procedimiento: CIVIL Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT Tipo de Resolución: Auto
"QUINTO.- Ciertamente, se había "decidido" formalmente, esperar al informe del Colegio de Abogados. Pero no es necesario el trámite, en tanto que[b][u] no puede ser determinante en el establecimiento de la cuantía del proceso, tarea reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional, en fase declarativa, de ser posible - si afecta al procedimiento o a la posibilidad de entablar recurso de casación -, o con ocasión de la impugnación de la tasación de costas, sin perjuicio de que la misma LEC fija aquella cuantía en los arts. 251 y 252 LEC[/u][/b]; y, en todo caso, [b][u]el dictamen del Colegio no puede ser vinculante para el órgano jurisdiccional que, al decidir, no tiene que ajustarse necesariamente a sus normas orientadoras[/u][/b]). Porque la cuantía, en el presente caso (seguido por razón de la materia) ni afectaba al procedimiento a seguir (no variaría, conforme al art. 251.1.1 LEC) ni a la posibilidad de plantear el recurso de casación (interés casacional, conforme al art. 477.2.3 LEC), ex art. 255 LEC, y las partes tuvieron la posibilidad de debatir la cuantía en el seno del proceso declarativo y no lo hicieron (la cuantía fijada en la demanda no fue discutida, con lo que resulta de aplicación la doctrina tradicional: la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, y de no ser cuestionada, se produce desde tal momento una perpetuatio, una petrificación de dicho dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales ( STC 23.3.1993, SSTS 27.6.1992, AATS 24.6.1993, 18 y 25.11.1993, 11.3.1997, 1.12.1998,..."
Y es que el dictamen del Colegio de Abogados no puede ser vinculante ni dirimente en ningún caso, como pericial que es, que debe valorarse por el LAJ según las reglas de la sana crítica (348 LEC)
Que es un dictamen de un gran valor y con un peso específico, sin ninguna duda, y suele ser acertado, no en vano lo elaboran expertos en la materia, pero no es vinculante.
En mi caso he resuelto más de una impugnación por excesivas contra el criterio del Colegio de Abogados cuando ha entrado en ámbitos discutibles como la cuantía del asunto.
Y lógicamente luego está lo que opine el Juez si el tema le llega en revisión...
En suma, como decía, son simplemente opiniones, ninguna vale más que la otra.