Este Auto, también de la AP de Barcelona, es aún más claro y contundente respecto a la entrega de las cantidades consignadas...
Por cierto, revocando un auto para dar validez a la previa diligencia de ordenación... (para que luego algunos compañeros nieguen el valor de nuetras resoluciones

)
Roj: AAP B 3948/2007 - ECLI: ES:APB:2007:3948A
Id Cendoj: 08019370132007200191
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 13
Fecha: 29/06/2007
Nº de Recurso: 689/2006
Nº de Resolución: 200/2007
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Tipo de Resolución: Auto
"Otra cuestión que suscita la lectura de este párrafo es el alcance o consecuencias de la omisión de la expresión
que figura en los párrafos 3 y 4 "Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada". Puede valorarse tal omisión considerando que el legislador no la incluye porque, consistiendo la
ejecución de la sentencia en el lanzamiento y siendo el requisito de distinta naturaleza (pago de cantidad), su
inclusión nada aportaría pues es evidente que el cumplimiento del requisito en ningún caso podría confundirse
con la ejecución de la sentencia (lo que sí puede ocurrir en los otros dos supuestos) y por tanto en nada
modifica el régimen de ejecución provisional, si bien debe también valorarse la posibilidad de que este requisito
además de permitir el acceso al recurso impida o ponga trabas a la ejecución provisional del pronunciamiento
relativo al lanzamiento (en principio posible), al margen de que puedan ejecutarse otros pronunciamientos
contenidos en la sentencia.
29.1.2002 y 19.11.2002)
4.La consignación - insuficiente y extemporánea para recurrir - obedecía al intento de cumplimiento del referido
presupuesto de admisibilidad, exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya
finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar
que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el
goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa,
convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. En definitiva,
para recurrir y continuar en la posesión, el arrendatario ha de tener las rentas "pagadas" estanso al corriente
Aquí ni el demandado no estaba al corriente al preparar el recurso (siendo posible únicamente subsanar
la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no el requisito mismo), es decir no
tenía satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, lo que
motivó que la sentencia firme de condena a entregar la posesión del local, consecuente a la resolución del
arrendamiento, deviniera firme. Pero
consignó con verdadero ánimo solutorio (en pago), aunque el efecto
pretendido (tener por preparado el recurso) no se consiguiese; y hasta la firmeza de la sentencia el contrato
estaba en vigor (lo mismo que, si por estar al corriente - o consignadas con intención de pago - para recurrir,
el arrendador ya habría cobrado - o se le hubiera entregado lo consignado con aquella intención, así como
las posteriores consignaciones para mantener el recurso - se hubiera tramitado la apelación - que no impedía
la ejecución provisional - hasta la sentencia correspondiente de esta Sala). Consecuentemente: 1) existe un
título que legitima la entrega de la suma consignada con ánimo de pago, que no es, propiamente, la sentencia
cuya ejecución se instaba, sino el mismo contrato de arrendamiento unido a la consignación en pago. 2) No
procedería la devolución al arrendatario: a) de pedirla éste, iría contra sus propios actos (consignó para pagar),
y podría suponer un fraude (máxime cuando la analogía con el 449.1 LEC, "tener satisfechas", es evidente).
b) supondría un enriquecimiento injusto. c) impondría, contrariamente a la tutela efectiva y a la economía
procesal, otro procedimiento en reclamación de esas concretas rentas. Consecuentemente, el recurso debe
prosperar, dejando sin efecto el auto de 9.6.2005 y, por ello,
recobrando su validez la diligencia de ordenación
de 13.4.2005, en su integridad y, por ello, acordando la entrega a la actora de la cantidad consignada en
concepto de rentas."
Este Auto, también de la AP de Barcelona, es aún más claro y contundente respecto a la entrega de las cantidades consignadas...
Por cierto, revocando un auto para dar validez a la previa diligencia de ordenación... (para que luego algunos compañeros nieguen el valor de nuetras resoluciones :roll: )
Roj: AAP B 3948/2007 - ECLI: ES:APB:2007:3948A
Id Cendoj: 08019370132007200191
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 13
Fecha: 29/06/2007
Nº de Recurso: 689/2006
Nº de Resolución: 200/2007
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Tipo de Resolución: Auto
"Otra cuestión que suscita la lectura de este párrafo es el alcance o consecuencias de la omisión de la expresión
que figura en los párrafos 3 y 4 "Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada". Puede valorarse tal omisión considerando que el legislador no la incluye porque, consistiendo la
ejecución de la sentencia en el lanzamiento y siendo el requisito de distinta naturaleza (pago de cantidad), su
inclusión nada aportaría pues es evidente que el cumplimiento del requisito en ningún caso podría confundirse
con la ejecución de la sentencia (lo que sí puede ocurrir en los otros dos supuestos) y por tanto en nada
modifica el régimen de ejecución provisional, si bien debe también valorarse la posibilidad de que este requisito
además de permitir el acceso al recurso impida o ponga trabas a la ejecución provisional del pronunciamiento
relativo al lanzamiento (en principio posible), al margen de que puedan ejecutarse otros pronunciamientos
contenidos en la sentencia.
29.1.2002 y 19.11.2002)
4.La consignación - insuficiente y extemporánea para recurrir - obedecía al intento de cumplimiento del referido
presupuesto de admisibilidad, exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya
finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar
que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el
goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa,
convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. En definitiva,
para recurrir y continuar en la posesión, el arrendatario ha de tener las rentas "pagadas" estanso al corriente
Aquí ni el demandado no estaba al corriente al preparar el recurso (siendo posible únicamente subsanar
la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no el requisito mismo), es decir no
tenía satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, lo que
motivó que la sentencia firme de condena a entregar la posesión del local, consecuente a la resolución del
arrendamiento, deviniera firme. Pero [b]consignó con verdadero ánimo solutorio (en pago)[/b], aunque el efecto
pretendido (tener por preparado el recurso) no se consiguiese; y hasta la firmeza de la sentencia el contrato
estaba en vigor (lo mismo que, si por estar al corriente - o consignadas con intención de pago - para recurrir,
el arrendador ya habría cobrado - o se le hubiera entregado lo consignado con aquella intención, así como
las posteriores consignaciones para mantener el recurso - se hubiera tramitado la apelación - que no impedía
la ejecución provisional - hasta la sentencia correspondiente de esta Sala). Consecuentemente: 1) existe un
título que legitima la entrega de la suma consignada con ánimo de pago, que no es, propiamente, la sentencia
cuya ejecución se instaba, sino el mismo contrato de arrendamiento unido a la consignación en pago. 2) No
procedería la devolución al arrendatario: a) de pedirla éste, iría contra sus propios actos (consignó para pagar),
y podría suponer un fraude (máxime cuando la analogía con el 449.1 LEC, "tener satisfechas", es evidente).
b) supondría un enriquecimiento injusto. c) impondría, contrariamente a la tutela efectiva y a la economía
procesal, otro procedimiento en reclamación de esas concretas rentas. Consecuentemente, el recurso debe
prosperar, dejando sin efecto el auto de 9.6.2005 y, por ello, [b][u]recobrando su validez la diligencia de ordenación
de 13.4.2005, en su integridad y, por ello, acordando la entrega a la actora de la cantidad consignada[/u][/b] en
concepto de rentas."