por Maricarmen » Mar 25 Mar 2014 12:07 am
Este tema es un rollo, pero con caracter previo a acordar sobre la procedencia del embargo solicitado que :
Entiendo que es el caso de cuando los bienes privativos del ejecutado no fueran suficientes, según lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil.
En este caso el ejecutante, no ha conseguido la satisfación de su crédito mediante la ejecución de los bienes privativos del deudor, por lo que solicita el embargo sobre los bienes gananciales, sin perjuicio del derecho que asiste al otro cónyuge, en uso de la facultad conferida por el artículo 1373 del Código Civil, de exigir la sustitución de la traba de los bienes comunes por la de la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal.
Tienes que valorar la procedencia o no de embargar bienes gananciales por deudas que figuran a nombre de uno sólo de los cónyuges
Los bienes de la sociedad de gananciales responden directamente de la deuda de cada uno de los cónyuges de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil que establece, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o de disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios.
Si el marido o la mujer fueran comerciantes se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio"; disponiendo el artículo 6 del Código de Comercio que "en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" sin que se establezca ningún tipo de prelación de bienes, y el artículo 7 del mismo texto legal que "se presumirá otorgado consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". El artículo 11 del citado Código de Comercio que "Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad".
Ademas el artículo 1373 del Código Civil dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Ademas cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente
POR TANTO. Solo en el caso de que deba responder la sociedad de gananciales por la deuda contraida por un conyuge
Primero- Efectuaríamos la via de apremio contra todos los bienes privativos existentes. Una vez liquidados todos esos bienes y no habiendo sido suficiente lo obtenido para pagar lo adeudado, efectuamos embargo de un bien ganancial. Ese embargo se lo notificamos al conyuge no deudor, dando traslado de la demanda ejecutiva, del despacho de ejecucion, de tu resolucion por la que se hace constar que se acabo la via de apremio contra los bienes privativos sin satisfacer al ejecutant y que se embarga un bien ganancial, y que se le da traslado haciendole saber que puede oponerse en el plazo legal a la ejecucionn sobre ese bien.
Segundo- Le requerimos para que con fundamento en el art 1911 del Código Cívil , acredite un régimen matrimonial diferente al del gananciales .
POR TANTO en el caso de que no este acreditado en el titulo que la sociedad de gananciales deba responder de la deuda, podrra el conyuge no deudor instar la disolucion de la sociedad conyugal
Este tema es un rollo, pero con caracter previo a acordar sobre la procedencia del embargo solicitado que :
Entiendo que es el caso de cuando los bienes privativos del ejecutado no fueran suficientes, según lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil.
En este caso el ejecutante, no ha conseguido la satisfación de su crédito mediante la ejecución de los bienes privativos del deudor, por lo que solicita el embargo sobre los bienes gananciales, sin perjuicio del derecho que asiste al otro cónyuge, en uso de la facultad conferida por el artículo 1373 del Código Civil, de exigir la sustitución de la traba de los bienes comunes por la de la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal.
Tienes que valorar la procedencia o no de embargar bienes gananciales por deudas que figuran a nombre de uno sólo de los cónyuges
Los bienes de la sociedad de gananciales responden directamente de la deuda de cada uno de los cónyuges de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil que establece, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o de disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios.
Si el marido o la mujer fueran comerciantes se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio"; disponiendo el artículo 6 del Código de Comercio que "en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" sin que se establezca ningún tipo de prelación de bienes, y el artículo 7 del mismo texto legal que "se presumirá otorgado consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". El artículo 11 del citado Código de Comercio que "Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad".
Ademas el artículo 1373 del Código Civil dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Ademas cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente
POR TANTO. Solo en el caso de que deba responder la sociedad de gananciales por la deuda contraida por un conyuge
Primero- Efectuaríamos la via de apremio contra todos los bienes privativos existentes. Una vez liquidados todos esos bienes y no habiendo sido suficiente lo obtenido para pagar lo adeudado, efectuamos embargo de un bien ganancial. Ese embargo se lo notificamos al conyuge no deudor, dando traslado de la demanda ejecutiva, del despacho de ejecucion, de tu resolucion por la que se hace constar que se acabo la via de apremio contra los bienes privativos sin satisfacer al ejecutant y que se embarga un bien ganancial, y que se le da traslado haciendole saber que puede oponerse en el plazo legal a la ejecucionn sobre ese bien.
Segundo- Le requerimos para que con fundamento en el art 1911 del Código Cívil , acredite un régimen matrimonial diferente al del gananciales .
POR TANTO en el caso de que no este acreditado en el titulo que la sociedad de gananciales deba responder de la deuda, podrra el conyuge no deudor instar la disolucion de la sociedad conyugal