por Invitado » Mar 16 May 2006 12:40 am
Tengo una duda: ¿en el procedimiento especial de Consignación judicial regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene por objeto poder recurrir los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios o poder votar en las Juntas sin encontrarse al corriente de los pagos comunitarios, es necesario acreditar el ofrecimiento de pago?
Yo entiendo que no ya que precisamente se acude al Juzgado porque no se tolera una situación creada por la Junta de Propietarios. Pero he hablado con compañeros que no tienen la misma opinión.
De todas formas, la LPH (artículo 15 y 18) es muy poco clara en la materia.
El problema práctico que presenta la postura que defiendo radica en que al discutirse una acuerdo de la Junta, los propietarios que lo discuten pueden acabar utilizando el Juzgado como sucursal de pago, consingando las rentas cada trimestre, al menos en el supuesto del artículo 15, dando lugar a sucesivos expedientes de Consignación. Lo que se evitaría exigiendo el previo ofrecimiento de pago a la Administración de la Comunidad.
Pero insisto, no veo base legal para exigir tal requisito en este caso, a pesar de la regulación general del Código Civil.
Por cierto, que en mi Juzgado simpre devolvemos la cantidad consignada al deudor consignante si el acreedor no la reclama. Entiendo que esta postura resulta ajustada al 1817, ya en se producen los efectos favorables al deudor (interrupción de la mora) y se obliga al acreedor a acudir a la vía procesal oportuna para reclamar la cantidad adeudada (bastaría, por ejemplo con un simple monitorio)
De otro modo, la cantidad consignada podría quedar finalmente abandonada en la Cuenta si el acreedor no proce a reclamarla.
Tengo una duda: ¿en el procedimiento especial de Consignación judicial regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene por objeto poder recurrir los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios o poder votar en las Juntas sin encontrarse al corriente de los pagos comunitarios, es necesario acreditar el ofrecimiento de pago?
Yo entiendo que no ya que precisamente se acude al Juzgado porque no se tolera una situación creada por la Junta de Propietarios. Pero he hablado con compañeros que no tienen la misma opinión.
De todas formas, la LPH (artículo 15 y 18) es muy poco clara en la materia.
El problema práctico que presenta la postura que defiendo radica en que al discutirse una acuerdo de la Junta, los propietarios que lo discuten pueden acabar utilizando el Juzgado como sucursal de pago, consingando las rentas cada trimestre, al menos en el supuesto del artículo 15, dando lugar a sucesivos expedientes de Consignación. Lo que se evitaría exigiendo el previo ofrecimiento de pago a la Administración de la Comunidad.
Pero insisto, no veo base legal para exigir tal requisito en este caso, a pesar de la regulación general del Código Civil.
Por cierto, que en mi Juzgado simpre devolvemos la cantidad consignada al deudor consignante si el acreedor no la reclama. Entiendo que esta postura resulta ajustada al 1817, ya en se producen los efectos favorables al deudor (interrupción de la mora) y se obliga al acreedor a acudir a la vía procesal oportuna para reclamar la cantidad adeudada (bastaría, por ejemplo con un simple monitorio)
De otro modo, la cantidad consignada podría quedar finalmente abandonada en la Cuenta si el acreedor no proce a reclamarla.