por Procurador » Jue 13 Jul 2017 9:03 pm
La eterna discusión.
Yo considero que hay dos acciones claramente, la de nulidad y la de reclamación de la devolución de cantidades, estén fijadas en demanda o no.
Algún secretario argumenta que como son dos acciones que la acción de reclamación debe ir indefectiblemente unida a la de nulidad, es decir, que o te declaro la nulidad o no puedes reclamar cantidad alguna, es decir, una es subsidiaria de la otra pues nada, se ha de minutar por una sola.
Pero claro, el arancel no habla en ningún caso de acciones independientes, subsidiarias o accesorias, sino que debemos minutar por cada acción.
No obstante yo considero que se deberían sumar las dos acciones, así, si reclamo 500 por un lado y por otro 1000 debería minutar sobre 1500, pero claro, si consideramos indeterminada como 0 y la reclamación como 500 significaría no minutar por una de las acciones, no sé si me entendéis.
Cuestión distinta es en las acumulaciones en las que está claro que no sólo se minuta por cada acción si no que cada acción se minuta por separado.
Pero bien, sentado lo anterior, frente al argumento de que la reclamación es subsidiaria de la declaración de nulidad y pro tanto sólo se ha de minutar por una de ellas y más concretamente por la cuantía fijada en demanda (ya sabéis que los hay que cuantifican otros que no) yo digo: osea, si ejercito las dos acciones en una misma demanda sólo cobro como si fuese una acción y sin embargo si en un procedimiento dilucido la nulidad y en otro la reclamación de cantidad cobro por las dos.
A mayor abundamiento, este supuesto es equiparable a los desahucios. Como procuradores minutamos por las dos acciones independientemente, tal y como fija el arancel, cuando para que te estimen la acción de reclamación de rentas es condición sine quanum que antes se haya estimado la acción de desahucio.
Por último, para razonar el hecho de que existen dos acciones y cada una de ellas lleva aparejada una condena en costas independiente he de hacer referencia a una sentencia que me dictaron (yo era la entidad) en la que se estiban las dos acciones pero, dado que nos habíamos allanado y bla bla bla, se nos condenaba únicamente a las costas por la acción de reclamación de cantidad y no a las costas por la acción de nulidad, haciéndose expresa mención a ello en sentencia.
Eah, dicho queda.
A ver qué pensáis vosotros.
La eterna discusión.
Yo considero que hay dos acciones claramente, la de nulidad y la de reclamación de la devolución de cantidades, estén fijadas en demanda o no.
Algún secretario argumenta que como son dos acciones que la acción de reclamación debe ir indefectiblemente unida a la de nulidad, es decir, que o te declaro la nulidad o no puedes reclamar cantidad alguna, es decir, una es subsidiaria de la otra pues nada, se ha de minutar por una sola.
Pero claro, el arancel no habla en ningún caso de acciones independientes, subsidiarias o accesorias, sino que debemos minutar por cada acción.
No obstante yo considero que se deberían sumar las dos acciones, así, si reclamo 500 por un lado y por otro 1000 debería minutar sobre 1500, pero claro, si consideramos indeterminada como 0 y la reclamación como 500 significaría no minutar por una de las acciones, no sé si me entendéis.
Cuestión distinta es en las acumulaciones en las que está claro que no sólo se minuta por cada acción si no que cada acción se minuta por separado.
Pero bien, sentado lo anterior, frente al argumento de que la reclamación es subsidiaria de la declaración de nulidad y pro tanto sólo se ha de minutar por una de ellas y más concretamente por la cuantía fijada en demanda (ya sabéis que los hay que cuantifican otros que no) yo digo: osea, si ejercito las dos acciones en una misma demanda sólo cobro como si fuese una acción y sin embargo si en un procedimiento dilucido la nulidad y en otro la reclamación de cantidad cobro por las dos.
A mayor abundamiento, este supuesto es equiparable a los desahucios. Como procuradores minutamos por las dos acciones independientemente, tal y como fija el arancel, cuando para que te estimen la acción de reclamación de rentas es condición sine quanum que antes se haya estimado la acción de desahucio.
Por último, para razonar el hecho de que existen dos acciones y cada una de ellas lleva aparejada una condena en costas independiente he de hacer referencia a una sentencia que me dictaron (yo era la entidad) en la que se estiban las dos acciones pero, dado que nos habíamos allanado y bla bla bla, se nos condenaba únicamente a las costas por la acción de reclamación de cantidad y no a las costas por la acción de nulidad, haciéndose expresa mención a ello en sentencia.
Eah, dicho queda.
A ver qué pensáis vosotros.