por ELY » Dom 17 Sep 2017 9:02 pm
Invitado escribió: ↑Vie 15 Sep 2017 12:13 pm
Por supuesto, la consignación se efectúa no para el pago, sino como requisito de admisibilidad del recurso de suplicación. Los intereses se devengan hasta que se dicta sentencia firme y se está en disposición de entregar el principal al acreedor.
Por supuesto, suele ser bastante normal la situación.
Además es un tema ya pacifico desde hace mucho tiempo por lo que yo se desde la anterior LEC.
"La STSJ. Cataluña 10-03-93. La Sala establece una interpretación doctrinal jurisprudencia sobre los intereses del art. 921 LEC en su Fundamento Jurídico III:
a) El art. 921 LEC. Establece la obligación legal de abonar intereses desde el momento de la condena judicial al pago de cantidad líquida por Sentencia definitiva, surgiendo " ex lege " la obligación desde el momento de la sentencia firme, pero retrotrayéndose sus efectos al momento de dictarse la Sentencia definitiva ( la de instancia ) y extendiéndose hasta el momento efectivo del pago sin exclusión o atenuación alguna en atención al tiempo transcurrido durante la tramitación del Recurso.
b) Por su original legal, no es necesario que se refleje en la Sentencia, ya que sólo en caso de revocación parcial por la Sala, se establece en el art. 921 LEC. Que el Tribunal resuelva conforme a su prudente arbitrio. Razonándolo al efecto ( STS. 12-7-84 y 14-5-85 ).
c) No hay liquidez cuando la obligación consista en el pago de una cantidad cuya determinación dependa de un juicio previo encaminado a precisarlo, pero si hay liquidez, cuando la fijación del " Quantum " dependa exclusivamente de unas operaciones matemáticas ( STS 14-5-85 RA 2709 ).
d) La especialidad en el Procedimiento Laboral de obligatoria consignación para recurrir, no determinan excepción alguna en orden a la aplicación del art. 921 LEC, ya que no se trata de constatar si la cantidad objeto de condena ha podido o no producir intereses ( " lucro cesante " ) al estar en la esencia de un efecto automático que opera " ope legis " querido de manera expresa por el legislador. Donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, porque de no aplicarse en el orden Social el art. 921 EC se haría de pero condición al acreedor-trabajador que al resto de los acreedores."
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Por supuesto, la consignación se efectúa no para el pago, sino como requisito de admisibilidad del recurso de suplicación. Los intereses se devengan hasta que se dicta sentencia firme y se está en disposición de entregar el principal al acreedor.
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Por supuesto, suele ser bastante normal la situación.
Además es un tema ya pacifico desde hace mucho tiempo por lo que yo se desde la anterior LEC.
"La STSJ. Cataluña 10-03-93. La Sala establece una interpretación doctrinal jurisprudencia sobre los intereses del art. 921 LEC en su Fundamento Jurídico III:
a) El art. 921 LEC. Establece la obligación legal de abonar intereses desde el momento de la condena judicial al pago de cantidad líquida por Sentencia definitiva, surgiendo " ex lege " la obligación desde el momento de la sentencia firme, pero retrotrayéndose sus efectos al momento de dictarse la Sentencia definitiva ( la de instancia ) y extendiéndose hasta el momento efectivo del pago sin exclusión o atenuación alguna en atención al tiempo transcurrido durante la tramitación del Recurso.
b) Por su original legal, no es necesario que se refleje en la Sentencia, ya que sólo en caso de revocación parcial por la Sala, se establece en el art. 921 LEC. Que el Tribunal resuelva conforme a su prudente arbitrio. Razonándolo al efecto ( STS. 12-7-84 y 14-5-85 ).
c) No hay liquidez cuando la obligación consista en el pago de una cantidad cuya determinación dependa de un juicio previo encaminado a precisarlo, pero si hay liquidez, cuando la fijación del " Quantum " dependa exclusivamente de unas operaciones matemáticas ( STS 14-5-85 RA 2709 ).
d) La especialidad en el Procedimiento Laboral de obligatoria consignación para recurrir, no determinan excepción alguna en orden a la aplicación del art. 921 LEC, ya que no se trata de constatar si la cantidad objeto de condena ha podido o no producir intereses ( " lucro cesante " ) al estar en la esencia de un efecto automático que opera " ope legis " querido de manera expresa por el legislador. Donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, porque de no aplicarse en el orden Social el art. 921 EC se haría de pero condición al acreedor-trabajador que al resto de los acreedores."