por LFA » Mar 19 Sep 2017 9:04 pm
En mi opinión, si su domicilio personal está en un partido judicial distinto a dónde se enjuició el asunto, sí se le deberían conceder las costas.
En esta línea, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia de 4 Jul. 2007, rec. 176/2005, en la cual, en su Fundamento Jurídico Segundo "Dado que la parte favorecida con la condena en costas tiene su domicilio en Alcalá de Henares, es decir fuera del partido judicial de la localidad de Madrid, en el que se ha seguido este recurso de apelación, debe entenderse que las costas son debidas, puesto que el artículo 32.5 que cita el impugnante establece, efectivamente, que en caso de que la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la condena en costas se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, pero indica que se exceptúan los supuestos en que se aprecie temeridad "o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio", lo cual es el supuesto que acontece en este recurso de apelación, que se sigue en localidad distinta de aquélla en la que la parte beneficiada en costas reside. Por lo indicado procede desestimar la impugnación, sin perjuicio del resultado de la impugnación efectuada por inclusión de partidas excesivas."
Entiendo que es un asunto extraño y que el artículo 32.5 LEC no tiene en cuenta al profesional que se representa por sí mismo. Pero en mi opinión, Ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus” (dónde la ley no distingue, no cabe distinguir).
Salvo mejor opinión.
En mi opinión, si su domicilio personal está en un partido judicial distinto a dónde se enjuició el asunto, sí se le deberían conceder las costas.
En esta línea, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia de 4 Jul. 2007, rec. 176/2005, en la cual, en su Fundamento Jurídico Segundo "[i]Dado que la parte favorecida con la condena en costas [b]tiene su domicilio en Alcalá de Henares, es decir fuera del partido judicial de la localidad de Madrid[/b], en el que se ha seguido este recurso de apelación, debe entenderse que las costas son debidas, puesto que el artículo 32.5 que cita el impugnante establece, efectivamente, que en caso de que la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la condena en costas se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, pero indica que se exceptúan los supuestos en que se aprecie temeridad "o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio", lo cual es el supuesto que acontece en este recurso de apelación, que se sigue en localidad distinta de aquélla en la que la parte beneficiada en costas reside. Por lo indicado procede desestimar la impugnación, sin perjuicio del resultado de la impugnación efectuada por inclusión de partidas excesivas."[/i]
Entiendo que es un asunto extraño y que el artículo 32.5 LEC no tiene en cuenta al profesional que se representa por sí mismo. Pero en mi opinión, Ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus” (dónde la ley no distingue, no cabe distinguir).
Salvo mejor opinión.