por CIVILIST@ » Mié 10 Ene 2018 2:11 am
Creo que en el fondo del debate suscitado en este hilo subyace una cuestión que no se ha explicitado, como es conocido problema de las costas de las costas.
El problema se suscita porque como apuntaba el autor del hilo, normalmente con la cantidad presupuestada, el 30%, no se suelen cubrir los intereses y las costas reales del procedimiento. Entonces te encuentras con una ejecución abierta en la que ya se han tasado las costas y liquidados los intereses, pero no hay dinero suficiente para pagarlos. ¿Cómo reclamar esos importes?. Existe una laguna legal al respecto, que es origen del problema. Porque por un lado el acreedor ejecutante tendrá que desplegar nueva actividad ejecutiva para cobrar ese pico de costas e intereses que le faltan por cobrar, pero en principio ello no tendría que dar lugar a una nueva tasación de costas e intereses. Cobrado esa cantidad, se archivará el procedimiento. Pero ello es discutible. E incide en al cuestión planteada, porque si se acuerda una ampliación de la ejecución conforme al 578 LEC, el acreedor sí tendría base para reclamar esa nueva tasación, que es lo que pretende presentando una nueva demanda ejecutiva o pidiendo la ampliación. Lo que puede dar lugar a que se entre en ejecuciones interminables, cada vez por un importe inferior, si el demandado no paga voluntariamente. En cambio, la posición mayoritaria, por lo que conozco de los compañeros, es no ampliar esa ejecución, sino continuar de facto y directamente con la actividad ejecutiva hasta lograr el cobro del pico que falta, y archivar. ¿Es la solución más justa?. Desde luego es la más práctica para evitar que las ejecuciones se eternicen...
Sobre esta problemática de las costas de las costas en la ejecución puede leerse el siguiente artículo de Martínez de Santos:
http://www.elderecho.com/tribuna/civil/ ... 80002.html
2. Costas en la ejecución de los decretos o de los autos aprobatorios de las tasaciones de costas
La separación de los procesos de declaración y de ejecución sin más nos lleva a un problema práctico de notable interés, no tanto jurídico en su planteamiento, como económico en su resolución y, que termina afectando a la propia justificación de la vía de apremio. Me refiero a las costas de los decretos aprobatorios de las tasaciones de costas, cuando originan un primer despacho de ejecución, que se satisface, tasándose nuevas costas y así en una sucesión de títulos ejecutivos que no parece tener fin.
La polémica vino provocada porque se generalizó el dictado de un auto de aprobación de la tasación que ni se encontraba previsto en la ley ni devenía necesario, por cuanto no precisaba ser mantenida o aprobada una tasación frente a la que no se había formulado ninguna clase de oposición. Esta afirmación de la AP Madrid, sec 10ª, auto 17-9-08, (ROJ: AAP M 14555/2008) -EDJ 2008/270968-, se completaba con la siguiente: «la existencia de “títulos ejecutivos” complejos es incuestionable, desde el entendimiento de que la voz “título” se identifica con un supuesto de hecho (conjunto de hechos) y no necesariamente con un documento, y menos aún único». Y ése sería el caso en el que el crédito apareciera en la resolución definitiva que condenara al pago de las costas y en la posterior que la concretara, fuera la propia tasación de costas o, la resolución que desestimara la impugnación y aprobase definitivamente la referida tasación.
Idéntico camino siguió la AP Pontevedra, sec 1.ª, 26-6-08, (ROJ: SAP PO 1701/2008) -EDJ 2008/188070- en la que se afirmó que la regulación de la práctica de la tasación de costas (arts. 242 a 246 LEC -EDL 2000/77463-) constituiría de por sí un auténtico procedimiento de ejecución, sin necesidad, por tanto, de formular demanda, de forma que una vez aprobada aquella, si no se hubiera abonado voluntariamente, el beneficiario se limitaría a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional que la aprobó, para que iniciara de oficio el apremio contra los bienes del condenado al pago.
De hecho, no han faltado resoluciones que reprochaban a los órganos de la instancia la falta de impulso de oficio en estos casos ya que «siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 517.2.9.ª LEC –EDL 2000/77463- existen resoluciones judiciales (distintas a las sentencia de condena) susceptibles de despacho de ejecución, el auto cuya ejecución ahora es pretendido se ha pronunciado en el seno de un proceso de ejecución en el que simplemente basta para obtener el importe proceder (como sucede siempre en las tasaciones de costas por mor de lo dispuesto en el art. 242 LEC -EDL 2000/77463-) a su exacción por la "vía de apremio" sin necesidad de nuevo "despacho"»(9).
En sentido contrario al que se expone, esto es, a que los autos y los decretos aprobatorios de las tasaciones siempre generarían nuevas costas, sólo encontramos interpretaciones literales del art. 517 LEC –EDL 2000/77463- de las que no se puede extraer ninguna conclusión: habrá ejecución, porque habría un auto y despachada, habrá costas(10). Y evidentemente, la introducción del decreto en el art. 244 LEC y la modificación del número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC por la L 37/2011 -EDL 2011/222122-, que concedió fuerza ejecutiva a las demás resoluciones procesales abundó en la interpretación literal de la norma.
Planteado el debate y para darle respuesta, deberemos recordar que el presupuesto básico de todo proceso de ejecución forzosa será el título ejecutivo, que se encuentra conformado por un documento donde resultará concretada una obligación que deberá cumplir quien se halle contenido en el mismo (legitimación pasiva) frente a quien la exige (legitimación activa). En nuestro caso el título ejecutivo lo constituiría la sentencia o la resolución definitiva en la que se impusieran las costas, y tanto el decreto como el auto que, por vía de recurso, aprobase la tasación no sería el que constituyera un título que fundamentase una hipotética vía de apremio, porque las costas sería una parte integrante de la resolución definitiva, no del auto o de cualquier otra resolución que pudiera aprobarlas. Desde este punto de vista el decreto o el auto serían resoluciones en las que se fijaría de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago(11).
Y, aun en el supuesto que siguiéramos la dicción literal de la norma, del mismo modo que para la práctica de la tasación de costas no sería necesario presentar los justificantes del cobro de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador, para el despacho de ejecución independiente del auto o del decreto aprobatorio de las costas con los incrementos del art. 575 LEC -EDL 2000/77463-, será imprescindible que la parte justificase la satisfacción a su letrado y procurador del importe por el que se aprobó la tasación de costas y que por ello interesa la vía de apremio para su reembolso del condenado en las costas. Recuérdese que en el proceso declarativo la intervención documentada en autos de estos profesionales será suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, pero eso no sucede cuando se acude al proceso de ejecución. En la ejecución, el titular del crédito (la parte y no el profesional) reclamará lo pagado y en tal caso, habrá derecho al despacho por el cálculo provisional o, reclamará el pago de los honorarios de su abogado y procurador aprobados por el decreto y no habrá derecho al despacho por el cálculo provisional, porque no se habrían devengado nuevos honorarios, ni derechos (desaparecería la presunción de la intervención del art. 242 LEC). En este último caso que es el habitual en la práctica, satisfecho el título, se archivaría la ejecución; no habría, por tanto, una segunda tasación de costas de la primera no pagada.
En el mismo sentido la ley no permite desglosar el proceso declarativo en tantas ejecuciones como títulos formales se hayan obtenido en el primero, que es lo que postula la tesis de una interpretación literal, siendo así que la garantía de permanencia de los Decretos de los arts. 244 y 246 LEC -EDL 2000/77463- (contra los que no cabe recurso) se verían desvirtuada si al condenado al pago se le diera la oportunidad de poderse oponer a los autos despachando ejecución, con los mismos medios de oposición que se dejan en manos del ejecutado para oponerse al título ejecutivo (arts. 556 s LEC -EDL 2000/77463-).
Y por ello leemos en el TS, Sala 1ª, auto 7-9-10 (ROJ: ATS 9905/2010) -EDJ 2010/188470- y en doctrina que es vigente en la actualidad: «La práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que incumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva».
Creo que en el fondo del debate suscitado en este hilo subyace una cuestión que no se ha explicitado, como es conocido problema de las costas de las costas.
El problema se suscita porque como apuntaba el autor del hilo, normalmente con la cantidad presupuestada, el 30%, no se suelen cubrir los intereses y las costas reales del procedimiento. Entonces te encuentras con una ejecución abierta en la que ya se han tasado las costas y liquidados los intereses, pero no hay dinero suficiente para pagarlos. ¿Cómo reclamar esos importes?. Existe una laguna legal al respecto, que es origen del problema. Porque por un lado el acreedor ejecutante tendrá que desplegar nueva actividad ejecutiva para cobrar ese pico de costas e intereses que le faltan por cobrar, pero en principio ello no tendría que dar lugar a una nueva tasación de costas e intereses. Cobrado esa cantidad, se archivará el procedimiento. Pero ello es discutible. E incide en al cuestión planteada, porque si se acuerda una ampliación de la ejecución conforme al 578 LEC, el acreedor sí tendría base para reclamar esa nueva tasación, que es lo que pretende presentando una nueva demanda ejecutiva o pidiendo la ampliación. Lo que puede dar lugar a que se entre en ejecuciones interminables, cada vez por un importe inferior, si el demandado no paga voluntariamente. En cambio, la posición mayoritaria, por lo que conozco de los compañeros, es no ampliar esa ejecución, sino continuar de facto y directamente con la actividad ejecutiva hasta lograr el cobro del pico que falta, y archivar. ¿Es la solución más justa?. Desde luego es la más práctica para evitar que las ejecuciones se eternicen...
Sobre esta problemática de las costas de las costas en la ejecución puede leerse el siguiente artículo de Martínez de Santos:
http://www.elderecho.com/tribuna/civil/Costas-proceso-ejecucion-ley-enjuiciamiento-civil_11_1096180002.html
2. Costas en la ejecución de los decretos o de los autos aprobatorios de las tasaciones de costas
La separación de los procesos de declaración y de ejecución sin más nos lleva a un problema práctico de notable interés, no tanto jurídico en su planteamiento, como económico en su resolución y, que termina afectando a la propia justificación de la vía de apremio. Me refiero a las costas de los decretos aprobatorios de las tasaciones de costas, cuando originan un primer despacho de ejecución, que se satisface, tasándose nuevas costas y así en una sucesión de títulos ejecutivos que no parece tener fin.
La polémica vino provocada porque se generalizó el dictado de un auto de aprobación de la tasación que ni se encontraba previsto en la ley ni devenía necesario, por cuanto no precisaba ser mantenida o aprobada una tasación frente a la que no se había formulado ninguna clase de oposición. Esta afirmación de la AP Madrid, sec 10ª, auto 17-9-08, (ROJ: AAP M 14555/2008) -EDJ 2008/270968-, se completaba con la siguiente: «la existencia de “títulos ejecutivos” complejos es incuestionable, desde el entendimiento de que la voz “título” se identifica con un supuesto de hecho (conjunto de hechos) y no necesariamente con un documento, y menos aún único». Y ése sería el caso en el que el crédito apareciera en la resolución definitiva que condenara al pago de las costas y en la posterior que la concretara, fuera la propia tasación de costas o, la resolución que desestimara la impugnación y aprobase definitivamente la referida tasación.
Idéntico camino siguió la AP Pontevedra, sec 1.ª, 26-6-08, (ROJ: SAP PO 1701/2008) -EDJ 2008/188070- en la que se afirmó que la regulación de la práctica de la tasación de costas (arts. 242 a 246 LEC -EDL 2000/77463-) constituiría de por sí un auténtico procedimiento de ejecución, sin necesidad, por tanto, de formular demanda, de forma que una vez aprobada aquella, si no se hubiera abonado voluntariamente, el beneficiario se limitaría a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional que la aprobó, para que iniciara de oficio el apremio contra los bienes del condenado al pago.
De hecho, no han faltado resoluciones que reprochaban a los órganos de la instancia la falta de impulso de oficio en estos casos ya que «siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 517.2.9.ª LEC –EDL 2000/77463- existen resoluciones judiciales (distintas a las sentencia de condena) susceptibles de despacho de ejecución, el auto cuya ejecución ahora es pretendido se ha pronunciado en el seno de un proceso de ejecución en el que simplemente basta para obtener el importe proceder (como sucede siempre en las tasaciones de costas por mor de lo dispuesto en el art. 242 LEC -EDL 2000/77463-) a su exacción por la "vía de apremio" sin necesidad de nuevo "despacho"»(9).
En sentido contrario al que se expone, esto es, a que los autos y los decretos aprobatorios de las tasaciones siempre generarían nuevas costas, sólo encontramos interpretaciones literales del art. 517 LEC –EDL 2000/77463- de las que no se puede extraer ninguna conclusión: habrá ejecución, porque habría un auto y despachada, habrá costas(10). Y evidentemente, la introducción del decreto en el art. 244 LEC y la modificación del número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC por la L 37/2011 -EDL 2011/222122-, que concedió fuerza ejecutiva a las demás resoluciones procesales abundó en la interpretación literal de la norma.
Planteado el debate y para darle respuesta, deberemos recordar que el presupuesto básico de todo proceso de ejecución forzosa será el título ejecutivo, que se encuentra conformado por un documento donde resultará concretada una obligación que deberá cumplir quien se halle contenido en el mismo (legitimación pasiva) frente a quien la exige (legitimación activa). En nuestro caso el título ejecutivo lo constituiría la sentencia o la resolución definitiva en la que se impusieran las costas, y tanto el decreto como el auto que, por vía de recurso, aprobase la tasación no sería el que constituyera un título que fundamentase una hipotética vía de apremio, porque las costas sería una parte integrante de la resolución definitiva, no del auto o de cualquier otra resolución que pudiera aprobarlas. Desde este punto de vista el decreto o el auto serían resoluciones en las que se fijaría de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago(11).
Y, aun en el supuesto que siguiéramos la dicción literal de la norma, del mismo modo que para la práctica de la tasación de costas no sería necesario presentar los justificantes del cobro de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador, para el despacho de ejecución independiente del auto o del decreto aprobatorio de las costas con los incrementos del art. 575 LEC -EDL 2000/77463-, será imprescindible que la parte justificase la satisfacción a su letrado y procurador del importe por el que se aprobó la tasación de costas y que por ello interesa la vía de apremio para su reembolso del condenado en las costas. Recuérdese que en el proceso declarativo la intervención documentada en autos de estos profesionales será suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, pero eso no sucede cuando se acude al proceso de ejecución. En la ejecución, el titular del crédito (la parte y no el profesional) reclamará lo pagado y en tal caso, habrá derecho al despacho por el cálculo provisional o, reclamará el pago de los honorarios de su abogado y procurador aprobados por el decreto y no habrá derecho al despacho por el cálculo provisional, porque no se habrían devengado nuevos honorarios, ni derechos (desaparecería la presunción de la intervención del art. 242 LEC). En este último caso que es el habitual en la práctica, satisfecho el título, se archivaría la ejecución; no habría, por tanto, una segunda tasación de costas de la primera no pagada.
En el mismo sentido la ley no permite desglosar el proceso declarativo en tantas ejecuciones como títulos formales se hayan obtenido en el primero, que es lo que postula la tesis de una interpretación literal, siendo así que la garantía de permanencia de los Decretos de los arts. 244 y 246 LEC -EDL 2000/77463- (contra los que no cabe recurso) se verían desvirtuada si al condenado al pago se le diera la oportunidad de poderse oponer a los autos despachando ejecución, con los mismos medios de oposición que se dejan en manos del ejecutado para oponerse al título ejecutivo (arts. 556 s LEC -EDL 2000/77463-).
Y por ello leemos en el TS, Sala 1ª, auto 7-9-10 (ROJ: ATS 9905/2010) -EDJ 2010/188470- y en doctrina que es vigente en la actualidad: «La práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que incumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva».