por CIVILIST@ » Jue 22 Feb 2018 12:27 pm
El asunto se planteó en los siguientes términos:
Motivo del conflicto: 1. La Letrada sustituta de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar interesa de esta Sala de Gobierno un pronunciamiento que fije la competencia para resolver un expediente de Jurisdicción Voluntaria tramitado con la finalidad de conseguir la expedición de mandamiento judicial para la obtención de una segunda copia con eficacia ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento Notarial.
Sostiene la Letrada que tal competencia corresponde al juez y evacua tal consulta en atención a la decisión de la Juez de dicho Juzgado que, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2017, había acordado lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera y el artículo 2.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, pasen los autos a la mesa de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su tramitación y resolución”
Lo que acordó la Sala de Gobierno: 5. En consecuencia, la Sala de Gobierno considera que no puede resolver un pretendido conflicto de competencia entre Juez y Letrado de la Administración de Justicia en la medida en que el mismo no puede suscitarse ante la preminente
posición de la Juez, debiendo estarse a lo acordado por la misma.
VOTO PARTICULAR que efectúa el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al acuerdo de la Comisión Permanente, de fecha 18 de julio pasado, en el sentido de discrepar, parcialmente, del mismo.
Ante todo, cabe poner de relieve que, como se afirma, la Sala no puede entrar a conocer ningún extremo de los expuestos por la LAJ del Juzgado Mixto número 1 de Arenys de Mar, en su escrito de 7 de julio de 2017, al tratarse de supuestos no contemplados en el artículo 152 y siguientes concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala de Gobierno, como tal, desempeña la función de gobierno de sus respetivos tribunales y no es un órgano que resuelva cuestiones competenciales entre un/a juez y un/a LAJ.
Ha de recordarse que, la letrada de la Administración de justícia debió vehicular su petición, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.2 de la Circular 5/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2009, a través de sus superiores jerárquicos; en este caso, primero al Secretario Coordinador Provincial y éste hacerlo llegar, con el oportuno informe, al Secretario de Gobierno para su conocimiento; quien dictará la resolución que corresponda y, en su caso, podrá abocarlo a la sala de gobierno
(art. 152.12 LOPJ).
Sentado lo anterior, la objeción al acuerdo de la Sala se efectúa, en el bien entendido que en el órgano judicial, no existe ninguna preeminencia ni superioridad jerárquica entre juez/a y letrado/a de la Administración de Justicia Las competencias dentro del procedimiento están perfectamente definidas y delimitadas; sobre todo en la LEC, y no hay duda alguna de quién y ante quién se sustancian los procedimientos y quien o quienes dictan la resolución definitiva. Ello es así desde la reforma de la LOPJ de 2003, que se debe cohonestar con la reforma de la LEC del año 2009 y con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio de 2015. De éstas emergió, un reparto o distribución de competencias dentro de los procesos, entre el/la juez/a y el/la LAJ/a, atribuyéndole a cada uno y en determinados supuestos, un escenario resolutorio distinto. Basta recordar que en nuestra vigente normativa procesal civil y, también, en la reciente ley de jurisdicción voluntaria, determinados procesos se inician y pueden fenecer sin intervención de un juez (juicios verbales, montorios, ordinarios, algunos procesos
matrimoniales, entre otros) según el estadio procesal que se alcance, quedando así desdibujada esa preeminencia apuntada en el acuerdo de la Sala.
Como se ha dicho, no existe ni en las leyes procesales y en la LOPJ ningún escenario que determine, quién y cómo debe dirimirse el supuesto que se ha traido a esta comisión permanente; en todo caso, se debe extremar y preservar, en todo momento, el derecho a la tutela judicial efectiva, y que la misma se preste sin demora, de forma eficaz y con vocación de servicio público.
El asunto se planteó en los siguientes términos:
Motivo del conflicto: 1. La Letrada sustituta de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar interesa de esta Sala de Gobierno un pronunciamiento que fije la competencia para resolver un expediente de Jurisdicción Voluntaria tramitado con la finalidad de conseguir la expedición de [b]mandamiento judicial para la obtención de una segunda copia con eficacia ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento Notarial.[/b]
Sostiene la Letrada que tal competencia corresponde al juez y evacua tal consulta en atención a la decisión de la Juez de dicho Juzgado que, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2017, había acordado lo siguiente: [i]“De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera y el artículo 2.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, pasen los autos a la mesa de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su tramitación y resolución”[/i]
Lo que acordó la Sala de Gobierno: [i]5. En consecuencia, la Sala de Gobierno considera que no puede resolver un pretendido conflicto de competencia entre Juez y Letrado de la Administración de Justicia en la medida en que el mismo no puede suscitarse ante la preminente
posición de la Juez, debiendo estarse a lo acordado por la misma.[/i]
VOTO PARTICULAR que efectúa el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al acuerdo de la Comisión Permanente, de fecha 18 de julio pasado, en el sentido de discrepar, parcialmente, del mismo.
Ante todo, cabe poner de relieve que, como se afirma,[b] la Sala no puede entrar a conocer ningún extremo de los expuestos por la LAJ del Juzgado Mixto[/b] número 1 de Arenys de Mar, en su escrito de 7 de julio de 2017, al tratarse de supuestos no contemplados en el artículo 152 y siguientes concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala de Gobierno, como tal, desempeña la función de gobierno de sus respetivos tribunales y[b] no es un órgano que resuelva cuestiones competenciales entre un/a juez y un/a LAJ.[/b]
Ha de recordarse que, la letrada de la Administración de justícia debió vehicular su petición, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.2 de la Circular 5/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2009, a través de sus superiores jerárquicos; en este caso, primero al Secretario Coordinador Provincial y éste hacerlo llegar, con el oportuno informe, al Secretario de Gobierno para su conocimiento; quien dictará la resolución que corresponda y, en su caso, podrá abocarlo a la sala de gobierno
(art. 152.12 LOPJ).
Sentado lo anterior, la objeción al acuerdo de la Sala se efectúa, en el bien [b]entendido que en el órgano judicial, no existe ninguna preeminencia ni superioridad jerárquica entre juez/a y letrado/a de la Administración de Justicia[/b] Las competencias dentro del procedimiento están perfectamente definidas y delimitadas; sobre todo en la LEC,[b] y no hay duda alguna de quién y ante quién se sustancian los procedimientos y quien o quienes dictan la resolución definitiva[/b]. Ello es así desde la reforma de la LOPJ de 2003, que se debe cohonestar con la reforma de la LEC del año 2009 y con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio de 2015. De éstas emergió, un reparto o distribución de competencias dentro de los procesos, entre el/la juez/a y el/la LAJ/a, atribuyéndole a cada uno y en determinados supuestos, un escenario resolutorio distinto. Basta recordar que en nuestra vigente normativa procesal civil y, también, en la reciente ley de jurisdicción voluntaria, determinados procesos se inician y pueden fenecer sin intervención de un juez (juicios verbales, montorios, ordinarios, algunos procesos
matrimoniales, entre otros) según el estadio procesal que se alcance,[b] quedando así desdibujada esa preeminencia apuntada en el acuerdo de la Sala.[/b]
Como se ha dicho, no existe ni en las leyes procesales y en la LOPJ ningún escenario que determine, quién y cómo debe dirimirse el supuesto que se ha traido a esta comisión permanente; en todo caso, se debe extremar y preservar, en todo momento, el derecho a la tutela judicial efectiva, y que la misma se preste sin demora, de forma eficaz y [b]con vocación de servicio público.[/b]