por MONTROSS » Mar 24 Abr 2018 1:21 pm
Totalmente de acuerdo con la respuesta de Newzel. Entiendo que el criterio mantenido por la DGRN finalmente se impondrá al hasta ahora mantenido por Juzgados y las AP, al igual que sucedió con el porcentaje de adjudicación situado en la horquilla entre el 60% y 70%, en el caso de tratarse de la vivienda habitual del deudor, donde finalmente se ha impuesto el criterio mantenido por la DGRN en su pionera Resolución de 12 de mayo de 2016 (B.O.E. 6 de junio), ratificado en otras posteriores, como la de 21 de septiembre de 2016 (B.O.E. 14 de octubre), la de 21 de octubre de 2016 (B.O.E. 18 de noviembre), y la de 5 de julio de 2017 (BOE 01.08.2017), siendo secundada ya por gran parte de los Tribunales. En cuanto al levantamiento del embargo al que hace referencia Civilist, el mismo se habría producido en el seno de un procedimiento de ETNJ. En el caso de una EH, entiendo que al no existir embargo, el efecto sería la cancelación de la certificación de dominio y cargas y el archivo de la ejecución. Junto a las Resoluciones de la DGRN de 20 de septiembre de 2017 (BOE de 16.10.2017) y la referida por ALMUDENA, de 16 de febrero de 2018 (B.O.E. de 27.02.2018), la reciente Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2018 (B.O.E 06.04.2018) viene a confirmar el criterio mantenido por dicho Centro Directivo.
Ahora bien, entiendo que la referida doctrina emanada de la DGRN y que, más pronto que tarde, acabará siendo secundada por los Tribunales, seguirá evolucionando en el sentido de negar la posibilidad de adjudicación por un porcentaje inferior al 50% del valor de tasación fijado para subasta ex art. 670.4 LEC en el caso de concurrir postores siempre y cuando cubra la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Y ello, para el caso de existencia de terceros acreedores con su título inscrito. Entiendo que para el ejecutante, generalmente una entidad financiera, resulta sencillo encontrar tercer postor, aparentemente sin relación alguna con el ejecutante, que puje por un porcentaje inferior al 50% del valor de tasación y que acabe adjudicándose la finca hipotecada, con evidente perjuicio tanto de terceros acreedores como del propio deudor hipotecario, en lo que entiendo podría constituir fraude de ley.
Totalmente de acuerdo con la respuesta de Newzel. Entiendo que el criterio mantenido por la DGRN finalmente se impondrá al hasta ahora mantenido por Juzgados y las AP, al igual que sucedió con el porcentaje de adjudicación situado en la horquilla entre el 60% y 70%, en el caso de tratarse de la vivienda habitual del deudor, donde finalmente se ha impuesto el criterio mantenido por la DGRN en su pionera Resolución de 12 de mayo de 2016 (B.O.E. 6 de junio), ratificado en otras posteriores, como la de 21 de septiembre de 2016 (B.O.E. 14 de octubre), la de 21 de octubre de 2016 (B.O.E. 18 de noviembre), y la de 5 de julio de 2017 (BOE 01.08.2017), siendo secundada ya por gran parte de los Tribunales. En cuanto al levantamiento del embargo al que hace referencia Civilist, el mismo se habría producido en el seno de un procedimiento de ETNJ. En el caso de una EH, entiendo que al no existir embargo, el efecto sería la cancelación de la certificación de dominio y cargas y el archivo de la ejecución. Junto a las Resoluciones de la DGRN de 20 de septiembre de 2017 (BOE de 16.10.2017) y la referida por ALMUDENA, de 16 de febrero de 2018 (B.O.E. de 27.02.2018), la reciente Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2018 (B.O.E 06.04.2018) viene a confirmar el criterio mantenido por dicho Centro Directivo.
Ahora bien, entiendo que la referida doctrina emanada de la DGRN y que, más pronto que tarde, acabará siendo secundada por los Tribunales, seguirá evolucionando en el sentido de negar la posibilidad de adjudicación por un porcentaje inferior al 50% del valor de tasación fijado para subasta ex art. 670.4 LEC en el caso de concurrir postores siempre y cuando cubra la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Y ello, para el caso de existencia de terceros acreedores con su título inscrito. Entiendo que para el ejecutante, generalmente una entidad financiera, resulta sencillo encontrar tercer postor, aparentemente sin relación alguna con el ejecutante, que puje por un porcentaje inferior al 50% del valor de tasación y que acabe adjudicándose la finca hipotecada, con evidente perjuicio tanto de terceros acreedores como del propio deudor hipotecario, en lo que entiendo podría constituir fraude de ley.