por Carlos Valiña » Mié 26 Ago 2020 11:07 pm
No se que responder a Secretario novato porque no acabo de entender lo que pregunta, pero si queria apuntar algo a Letrada Vizcaya.
Me he leido el mensaje como cuatro veces y no alcanzo a comprender como se pueden crear interpretaciones al margen completamente de los articulos y de la jurisprudencia que al final conducen en definitiva a la solucion exactamente contraria a lo que es la letra de la ley y su espiritu.
El abogado tiene que presentar un escrito solicitando al juzgado que tase las costas, eso es un trabajo, es un escrito como otro cualquiera y si las normas colegiales contemplan una cantidad por este concepto, pues el dilema es del siempre, o lo paga el que perdio el pleito o lo paga el que gano y a mi no me parece sensato que no haya una restitutio in integrum y quien gano y vio perturbado su derecho, no salga incolume y tenga que pagar algunos escritos de su abogado, porque en el juzgado el secretario de turno tiene su propia interpretacion.
Pero es que puede discutirse hasta que punto las normas colegiales son o no vinculantes, pero en el caso del procurador, no solo ha de buscarse la misma restitutio in integrum, no solo la ley no ha previsto (que yo sepa) que con caracter previo a la tasacion de costas el vencedor en la litis deba dirigirse al deudor y mandarle la minuta del abogado y la cuenta de derechos y nota de suplidos del procurador, sino que no estamos ante ninguna liquidacion de cantidad iliquida, que se someta a los tramites propias de estas liquidaciones, que como es sabido se resuelven finalmente por el juez, estamos ante un incidente procesal de naturaleza propia y que responde a un principio completamente distinto, la tasacion de costas, la liquidacion de cargas, son tramites procesales especificos, que tienen su propia razon de ser y su naturaleza juridica singular y por lo tanto es absurdo tratar de encajarlo con calzador en otras instituciones.
Veamos un par de razonamientos en esta linea.
a) La tasacion de costas originariamente no solo incluia las del procurador sino tambien incluia las tasas judiciales, y el arancel judicial tenia tantos conceptos como el de los Procuradores.
¿A alguien se le podria ocurrir que el Secretario del Juzgado tuviera que remitir primero su propuesta de liquidacion al deudor y solo si este no pagaba incluir la partida tarifaria correspondiente por tener que hacer la tasacion de costas?
Aranceles judiciales de primera instancia (1959) nos vamos al art. 64.3
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1959 ... -08873.pdf
Incidencias
Art. 64. A los efectos de esta tarifa, las cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasificarán en los siguiente grupos:
...
3.° Las que igualmente surjan durante la tramitación de Iosautos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ya exijan o no alguna justificación, como la posesión al rematante o al adjudicatario; remoción do depositario y administrador de bienes embargados; variación de depositario en los de mujer casada; acumulación de autos que radiquen en el mismo Juzgado, las que se decreten en los juicios universales, excepto las que se acuerden al prevenirse o abrirse el juicio, que se consideran comprendidas dentro de los mismos; la presentación de documentos fuera del término de prueba y su tramitación con arreglo a la Ley; el alzamiento de embargo, prórrogas y cancelaciones* de anotaciones preventivas e inscripciones hipotecarias por venta, adjudicación o por desistimiento o transacción, así como las cancelaciones a que se refiere el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y requerimientos y actuaciones a que se refieren los artículos 126 y 127 de la misma Ley. Cesión de remate, subrogación de derechos, desistimiento de la instancia o el de la acción, las tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos y el reconocimiento de créditos morosos en Juicios universales cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo.
Y se cobraban 200 pesetas por tasación:
Art. 65. En las cuestiones incidentales que no tengan cuantía propia se devengará:
En las del primer grupo y cuarto. 450 pesetas.
Si pertenecen al segundo. 250 pesetas.
Las correspondientes al tercero, 200 pesetas.
En las incidencias que tengan cuantía propia se percibirá
el 6 por 100 de la misma, sin que pueda exceder de los anteriores tipos
Como bien puede verse, respondiendo a la concepcion historica del arancel judicial y de procuradores, desdoblados ambos en arancel por concepto (cifras a globo por la cuantia del pleito, de la ejecucion etc) + arancel por diligencias (incidencias procesales concretas que dan mas trabajo al secretario o al procurador en un pleito, como por ejemplo embargos etc), el hecho de que en un pleito se tasaran costas, era un trabajo mas del Secretario que por lo tanto se tarifaba en la norma, y logicamente como el Procurador no hacia la tasacion, pero para poder cobrar del vencido, venia y viene obligado por el arancel de Procuradores a hacer un trabajo, en este caso la cuenta de sus derechos, pues logicamente ambos, que cobraban por arancel, tenian derecho a la retribucion correspondiente.
El error es pretender aplicar en el campo del derecho arancelario, el derecho procesal, lo cual es simplemente un dislate. Si no se conoce el origen de los conceptos que se tarifan en los aranceles, ni se comprende que el derecho arancelario tiene su propio ambito, que es un derecho diferente del procesal, que tiene sus propios conceptos y su propia razon de ser pues pasa lo que pasa.
A efectos arancelarios, una tasacion de costas, no es un incidente, es una "incidencia" del procedimiento, que se tarifa en un articulo concreto del arancel judicial o del de procuradores, y pasa a convertirse en una partida de una tasación, exactamente igual a como en su dia se tarifaba por ejemplo el levantar acta de la ejecucion de la pena de muerte y el procesal termina donde se establecia que el Secretario levantaría acta de la pena de muerte, el cuando y el cuanto se cobraba por levantar dicha acta era cuestion arancelaria, del sueldo del secretario, no del procesal y el sueldo del secretario no dependia del procesal.
Las incidencias arancelarias del art. 64 y en su dia de su analogo el 108 de procuradores, (el actual art del arancel de procuradores esta algo desbaratadom pero va en la misma linea) abarcan por tanto un campo muy amplio que excede de lo que son los incidentes procesales, (incluidos en el art 64.1 y 2 del arancel judicial de 1959) e incluía las diligencias preliminares y las preparatorias, cuando el pleito aun no habia ni comenzado, art. 61.4).
Y a efectos arancelarios la cuestion es simple, como en el arancel notarial, esta contemplado en el arancel, se cobra. Sin mas.
b) En una jura de cuentas, puede tener su sentido que el abogado se dirija primero a su cliente, es decir, al que le contrato, para reclamarle su minuta. Por ejemplo el abogado del condenado en sentencia que perdio el pleito y que tambien tiene que cobrar su minuta.
Pero que en un pleito contencioso, el abogado o el procurador del actor que vencieron en la litis se tengan que poner previamente en contacto con el demandado perdedor no tiene pies ni cabeza. NO les une ninguna relacion de contrato de servicios ni cosa que se le parezca y ademas va contra la esencia del sistema, porque el procesal se basa en la existencia de dos partes, por eso el credito del abogado y del procurador por las costas es un credito de la parte, no de ellos frente al vencido, y una vez que el asunto se judicializa, es decir, que las partes acuden al estado, a la arena judicial, es el estado el que tiene que ir resolviendo las cuestiones litigiosas que se vayan planteando incidentalmente a lo largo de las actuaciones y ciertamente las partes pueden transar y demas, pero lo que no se puede por el juzgado es abdicar de las propias funciones y endiñar a una de las partes la obligacion de que primero hable con la contra parte, en cada follon que se vaya planteando a ver si llegan a un acuerdo y solo si no llegan luego condenarle a pagar por la correspondiente incidencia.
Simplemente esto es complamente absurdo y contrario a toda la logica del sistema, que se basa en que, en cuanto hay discrepancia, el asunto se vuelve contencioso y para evitar que se acuda a la justicia de propia mano, el estado se interpone y va resolviendo todo lo que se va planteando procurando tener a las partes (bien separadas, por ejemplo "no atravesar la palabra") y sabido es que hay un principio juiridico que reza que toda intepretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse, que es cabalmente a mi parecer lo que aqui ocurre.
Saludos.
No se que responder a Secretario novato porque no acabo de entender lo que pregunta, pero si queria apuntar algo a Letrada Vizcaya.
Me he leido el mensaje como cuatro veces y no alcanzo a comprender como se pueden crear interpretaciones al margen completamente de los articulos y de la jurisprudencia que al final conducen en definitiva a la solucion exactamente contraria a lo que es la letra de la ley y su espiritu.
El abogado tiene que presentar un escrito solicitando al juzgado que tase las costas, eso es un trabajo, es un escrito como otro cualquiera y si las normas colegiales contemplan una cantidad por este concepto, pues el dilema es del siempre, o lo paga el que perdio el pleito o lo paga el que gano y a mi no me parece sensato que no haya una restitutio in integrum y quien gano y vio perturbado su derecho, no salga incolume y tenga que pagar algunos escritos de su abogado, porque en el juzgado el secretario de turno tiene su propia interpretacion.
Pero es que puede discutirse hasta que punto las normas colegiales son o no vinculantes, pero en el caso del procurador, no solo ha de buscarse la misma restitutio in integrum, no solo la ley no ha previsto (que yo sepa) que con caracter previo a la tasacion de costas el vencedor en la litis deba dirigirse al deudor y mandarle la minuta del abogado y la cuenta de derechos y nota de suplidos del procurador, sino que no estamos ante ninguna liquidacion de cantidad iliquida, que se someta a los tramites propias de estas liquidaciones, que como es sabido se resuelven finalmente por el juez, estamos ante un incidente procesal de naturaleza propia y que responde a un principio completamente distinto, la tasacion de costas, la liquidacion de cargas, son tramites procesales especificos, que tienen su propia razon de ser y su naturaleza juridica singular y por lo tanto es absurdo tratar de encajarlo con calzador en otras instituciones.
Veamos un par de razonamientos en esta linea.
a) La tasacion de costas originariamente no solo incluia las del procurador sino tambien incluia las tasas judiciales, y el arancel judicial tenia tantos conceptos como el de los Procuradores.
¿A alguien se le podria ocurrir que el Secretario del Juzgado tuviera que remitir primero su propuesta de liquidacion al deudor y solo si este no pagaba incluir la partida tarifaria correspondiente por tener que hacer la tasacion de costas?
Aranceles judiciales de primera instancia (1959) nos vamos al art. 64.3
[url]https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1959/148/A08855-08873.pdf[/url]
[quote]
Incidencias
Art. 64. A los efectos de esta tarifa, las cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasificarán en los siguiente grupos:
...
3.° Las que igualmente surjan durante la tramitación de Iosautos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ya exijan o no alguna justificación, como la posesión al rematante o al adjudicatario; remoción do depositario y administrador de bienes embargados; variación de depositario en los de mujer casada; acumulación de autos que radiquen en el mismo Juzgado, las que se decreten en los juicios universales, excepto las que se acuerden al prevenirse o abrirse el juicio, que se consideran comprendidas dentro de los mismos; la presentación de documentos fuera del término de prueba y su tramitación con arreglo a la Ley; el alzamiento de embargo, prórrogas y cancelaciones* de anotaciones preventivas e inscripciones hipotecarias por venta, adjudicación o por desistimiento o transacción, así como las cancelaciones a que se refiere el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y requerimientos y actuaciones a que se refieren los artículos 126 y 127 de la misma Ley. Cesión de remate, subrogación de derechos, desistimiento de la instancia o el de la acción, [b][size=150][color=#FF0000]las tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos[/color][/size][/b] y el reconocimiento de créditos morosos en Juicios universales cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo.[/quote]
Y se cobraban 200 pesetas por tasación:
[quote]Art. 65. En las cuestiones incidentales que no tengan cuantía propia se devengará:
En las del primer grupo y cuarto. 450 pesetas.
Si pertenecen al segundo. 250 pesetas.
Las correspondientes al tercero, [b]200 [/b]pesetas.
En las incidencias que tengan cuantía propia se percibirá
el 6 por 100 de la misma, sin que pueda exceder de los anteriores tipos[/quote]
Como bien puede verse, respondiendo a la concepcion historica del arancel judicial y de procuradores, desdoblados ambos en arancel por concepto (cifras a globo por la cuantia del pleito, de la ejecucion etc) + arancel por diligencias (incidencias procesales concretas que dan mas trabajo al secretario o al procurador en un pleito, como por ejemplo embargos etc), el hecho de que en un pleito se tasaran costas, era un trabajo mas del Secretario que por lo tanto se tarifaba en la norma, y logicamente como el Procurador no hacia la tasacion, pero para poder cobrar del vencido, venia y viene obligado por el arancel de Procuradores a hacer un trabajo, en este caso la cuenta de sus derechos, pues logicamente ambos, que cobraban por arancel, tenian derecho a la retribucion correspondiente.
El error es pretender aplicar en el campo del derecho arancelario, el derecho procesal, lo cual es simplemente un dislate. Si no se conoce el origen de los conceptos que se tarifan en los aranceles, ni se comprende que el derecho arancelario tiene su propio ambito, que es un derecho diferente del procesal, que tiene sus propios conceptos y su propia razon de ser pues pasa lo que pasa.
A efectos arancelarios, una tasacion de costas, no es un incidente, es una "incidencia" del procedimiento, que se tarifa en un articulo concreto del arancel judicial o del de procuradores, y pasa a convertirse en una partida de una tasación, exactamente igual a como en su dia se tarifaba por ejemplo el levantar acta de la ejecucion de la pena de muerte y el procesal termina donde se establecia que el Secretario levantaría acta de la pena de muerte, el cuando y el cuanto se cobraba por levantar dicha acta era cuestion arancelaria, del sueldo del secretario, no del procesal y el sueldo del secretario no dependia del procesal.
Las incidencias arancelarias del art. 64 y en su dia de su analogo el 108 de procuradores, (el actual art del arancel de procuradores esta algo desbaratadom pero va en la misma linea) abarcan por tanto un campo muy amplio que excede de lo que son los incidentes procesales, (incluidos en el art 64.1 y 2 del arancel judicial de 1959) e incluía las diligencias preliminares y las preparatorias, cuando el pleito aun no habia ni comenzado, art. 61.4).
Y a efectos arancelarios la cuestion es simple, como en el arancel notarial, esta contemplado en el arancel, se cobra. Sin mas.
b) En una jura de cuentas, puede tener su sentido que el abogado se dirija primero a su cliente, es decir, al que le contrato, para reclamarle su minuta. Por ejemplo el abogado del condenado en sentencia que perdio el pleito y que tambien tiene que cobrar su minuta.
Pero que en un pleito contencioso, el abogado o el procurador del actor que vencieron en la litis se tengan que poner previamente en contacto con el demandado perdedor no tiene pies ni cabeza. NO les une ninguna relacion de contrato de servicios ni cosa que se le parezca y ademas va contra la esencia del sistema, porque el procesal se basa en la existencia de dos partes, por eso el credito del abogado y del procurador por las costas es un credito de la parte, no de ellos frente al vencido, y una vez que el asunto se judicializa, es decir, que las partes acuden al estado, a la arena judicial, es el estado el que tiene que ir resolviendo las cuestiones litigiosas que se vayan planteando incidentalmente a lo largo de las actuaciones y ciertamente las partes pueden transar y demas, pero lo que no se puede por el juzgado es abdicar de las propias funciones y endiñar a una de las partes la obligacion de que primero hable con la contra parte, en cada follon que se vaya planteando a ver si llegan a un acuerdo y solo si no llegan luego condenarle a pagar por la correspondiente incidencia.
Simplemente esto es complamente absurdo y contrario a toda la logica del sistema, que se basa en que, en cuanto hay discrepancia, el asunto se vuelve contencioso y para evitar que se acuda a la justicia de propia mano, el estado se interpone y va resolviendo todo lo que se va planteando procurando tener a las partes (bien separadas, por ejemplo "no atravesar la palabra") y sabido es que hay un principio juiridico que reza que toda intepretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse, que es cabalmente a mi parecer lo que aqui ocurre.
Saludos.