por CIVILIST@ » Dom 09 Sep 2018 8:10 pm
Desde luego es un supuesto poco habitual, que en realidad presenta dos cuestiones sucesivas:
a) Legitimación del arrendatario para poder impugnar la tasación de costas. Es sin duda la cuestión más dudosa. Me recuerda en cierta medida a la discusión que existe sobre si el postor está o no legitimado para recurrir las resoluciones que se dictan en el procedimiento tras su intervención, por ejemplo frente al decreto del 670.4 in fine de la LEC que deniega la adjudicación a su favor, cuestión que se ha tratado en algún hilo del foro, aunque la posición mayoritaria se inclina por reconocerle esa legitimación. Pero en el caso del arrendatario es más dudoso, y encima para el trámite de impugnación de costas, que como bien dice Macarga es una cuestión que en principio solo competente a ejecutante y ejecutado. Desde luego la vía más sencilla para quitarse el problema de encima sería invocar el artículo 698.1 LEC cuando señala: "1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.".
Pero no deja de ser cierto que el interés legítimo y directo del arrendatario en ese caso concreto es evidente, porque el precio que se fije en la tasación de costas repercutirá directamente en el importe que deberá abonar para hacer valer su derecho de retracto. ¿Podrá discutir dicha cuestión posteriormente cuando acuda a la vía que corresponda para ejercitar ese derecho de retracto (que entiendo será un ordinario))?. Uff, muy complicado. Ese es el riesgo, que se diga que es una resolución firme. Por eso, ante la duda me inclinaría por reconocerle excepcionalmente la legitimación en dicho trámite de impugnación. Pero ya digo, no está nada claro.
b) Respecto a la cuestión de fondo, aunque se le reconociera esa legitimación para intervenir en el procedimiento, considero que no tiene razón y que habría que desestimar la impugnación. Porque cuando se cede el crédito es en su integridad, por todos los conceptos. El cesionario tiene derecho a reclamar todas las costas del procedimiento cualquiera que sea el momento en que se persone, porque pasa a ocupar idéntica posición que el cedente, pudiendo reclamar todos los conceptos que resten por abonar: principal, intereses o costas. La cesión es en bloque, no tiene por qué indicarse que se adquiere tanto por principal, intereses o costas, sino tan solo el precio que se paga. La cláusula que indicas, que las costas serán a cargo del cedente, no tiene ese sentido, sino que entiendo que viene referida al propio contrato entre cedente y cesionario, que es una cuestión totalmente distinta.
Por lo tanto y en conclusión: tienes la vía rápida de no reconocer legitimación al arrendatario para ese trámite al amparo del 698.1 LEC. Pero si no obstante ello entras en el fondo, considero que debe desestimarse su impugnación por las razones que indicaba, el cesionario tiene derecho a cobrar todas las costas del procedimiento, no sólo aquellas generadas desde su personación en el procedimiento.
De todas formas, a ver qué opinan otros foreros, porque el tema está abierto a variadas interpretaciones.
Desde luego es un supuesto poco habitual, que en realidad presenta dos cuestiones sucesivas:
a) [b]Legitimación del arrendatario para poder impugnar la tasación de costas.[/b] Es sin duda la cuestión más dudosa. Me recuerda en cierta medida a la discusión que existe sobre si el postor está o no legitimado para recurrir las resoluciones que se dictan en el procedimiento tras su intervención, por ejemplo frente al decreto del 670.4 in fine de la LEC que deniega la adjudicación a su favor, cuestión que se ha tratado en algún hilo del foro, aunque la posición mayoritaria se inclina por reconocerle esa legitimación. Pero en el caso del arrendatario es más dudoso, y encima para el trámite de impugnación de costas, que como bien dice Macarga es una cuestión que en principio solo competente a ejecutante y ejecutado. Desde luego la vía más sencilla para quitarse el problema de encima sería invocar el artículo 698.1 LEC cuando señala: "1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor [b]y cualquier interesado[/b] puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.".
Pero no deja de ser cierto que el interés legítimo y directo del arrendatario en ese caso concreto es evidente, porque el precio que se fije en la tasación de costas repercutirá directamente en el importe que deberá abonar para hacer valer su derecho de retracto. ¿Podrá discutir dicha cuestión posteriormente cuando acuda a la vía que corresponda para ejercitar ese derecho de retracto (que entiendo será un ordinario))?. Uff, muy complicado. Ese es el riesgo, que se diga que es una resolución firme. Por eso, ante la duda me inclinaría por reconocerle excepcionalmente la legitimación en dicho trámite de impugnación. Pero ya digo, no está nada claro.
b) [b]Respecto a la cuestión de fondo[/b], aunque se le reconociera esa legitimación para intervenir en el procedimiento, considero que no tiene razón y que habría que desestimar la impugnación. Porque cuando se cede el crédito es en su integridad, por todos los conceptos. El cesionario tiene derecho a reclamar todas las costas del procedimiento cualquiera que sea el momento en que se persone, porque pasa a ocupar idéntica posición que el cedente, pudiendo reclamar todos los conceptos que resten por abonar: principal, intereses o costas. La cesión es en bloque, no tiene por qué indicarse que se adquiere tanto por principal, intereses o costas, sino tan solo el precio que se paga. La cláusula que indicas, que las costas serán a cargo del cedente, no tiene ese sentido, sino que entiendo que viene referida al propio contrato entre cedente y cesionario, que es una cuestión totalmente distinta.
Por lo tanto y en conclusión: tienes la vía rápida de no reconocer legitimación al arrendatario para ese trámite al amparo del 698.1 LEC. Pero si no obstante ello entras en el fondo, considero que debe desestimarse su impugnación por las razones que indicaba, el cesionario tiene derecho a cobrar todas las costas del procedimiento, no sólo aquellas generadas desde su personación en el procedimiento.
De todas formas, a ver qué opinan otros foreros, porque el tema está abierto a variadas interpretaciones.