por wences2 » Vie 05 Oct 2018 9:59 am
A mi modesto entender el referido articulo faculta para mucho más de lo que se está entendiendo, cuando el escrito es firmado por ambos cliente y profesional, con especial indicación de que se designa al profesional X para que le represente. La ratificación posterior en juicio de la que también habla el artículo está facultando para actuaciones posteriores, de lo contrario no tendría lógica lo que dice el articulo. En síntesis, para mi en puridad para lo único que no te facultaría sería para conciliar o transigir.
Dicho todo lo cual, son pocos los que están de acuerdo con ese criterio . Ahora bien, ni tanto ni tan calvo, pues que menos que dejar al letrado que tiene esos poderes implícitos que pueda aportar escrito, pedir la suspensión, no tener que acreditar la representación a priori. Reitero siempre que el escrito inicial de demanda lo hayan firmado ambos, con especial indicación de lo que exige el articulo.
A mi modesto entender el referido articulo faculta para mucho más de lo que se está entendiendo, cuando el escrito es firmado por ambos cliente y profesional, con especial indicación de que se designa al profesional X para que le represente. La ratificación posterior en juicio de la que también habla el artículo está facultando para actuaciones posteriores, de lo contrario no tendría lógica lo que dice el articulo. En síntesis, para mi en puridad para lo único que no te facultaría sería para conciliar o transigir.
Dicho todo lo cual, son pocos los que están de acuerdo con ese criterio . Ahora bien, ni tanto ni tan calvo, pues que menos que dejar al letrado que tiene esos poderes implícitos que pueda aportar escrito, pedir la suspensión, no tener que acreditar la representación a priori. Reitero siempre que el escrito inicial de demanda lo hayan firmado ambos, con especial indicación de lo que exige el articulo.