por delme » Mar 27 Nov 2018 2:05 pm
Art. 17.5 RD 658/2001: No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios
o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso
serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal
habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza,
el disfrute de todos los Derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las
correlativas obligaciones.
Art. 17.5 RD 658/2001: No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios
o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso
serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal
habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza,
el disfrute de todos los Derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las
correlativas obligaciones.