por newzel » Jue 13 Dic 2018 7:58 pm
En una EH el límite de cobertura hipotecaria, existiendo cargas posteriores inscritas, tiene carácter absoluta e independiente para cada uno de los conceptos que integran la deuda garantizada. El acreedor hipotecario puede reclamar la deuda limitada al límite de cobertura o no, pero si hay cargas posteriores, lo que exceda de la cobertura de cualquier concepto se considera sobrante. Piensa en una hipoteca en la que no se ha incluido cobertura por intereses ordinarios. Esto no significa que el acreedor no pueda reclamarlos, pero si lo hace en vía EH, ese importe, por ese concepto, es sobrante. Lo correcto, si no quiere consignar el sobrante, es reclamar dicho importe vía art 579 LEC. De hecho, si los reclama y después renuncia, la misma no sería válida, al perjudicar a tercero.
En cuanto a exigir la previa consignación, claro que no hay problema. Ahora, si no consigna, y estás en el supuesto del art 671 LEC, debes aplazar sine die el decreto como bien has dicho. Y no sólo eso, es posible que el ejecutante tenga una segunda hipoteca y para no consignar, decida ejecutar esa segunda hipoteca, con lo que el principal perjudicado es el ejecutado. Si se hace de la forma que indico, la ejecucion está terminada con decreto con numero, y lo que se aplaza sine die es el testimonio del decreto que se acompaña al mandamiento, y que, según sentencia del TS del 2015, supone la adquisión del dominio.
En efecto, la inscripción y la cancelación van en un sólo documento. Lo que indico yo es que al mandamiento se acompañan los testimonios de dos resoluciones, el del decreto de adjudicación y el de la diligencia que acrdita la consignación. De igual forma, yo dicto dos decretos distintos cuando se cede la adjudicación. El testimonio es de ambos, el mandamiento, único
En una EH el límite de cobertura hipotecaria, existiendo cargas posteriores inscritas, tiene carácter absoluta e independiente para cada uno de los conceptos que integran la deuda garantizada. El acreedor hipotecario puede reclamar la deuda limitada al límite de cobertura o no, pero si hay cargas posteriores, lo que exceda de la cobertura de cualquier concepto se considera sobrante. Piensa en una hipoteca en la que no se ha incluido cobertura por intereses ordinarios. Esto no significa que el acreedor no pueda reclamarlos, pero si lo hace en vía EH, ese importe, por ese concepto, es sobrante. Lo correcto, si no quiere consignar el sobrante, es reclamar dicho importe vía art 579 LEC. De hecho, si los reclama y después renuncia, la misma no sería válida, al perjudicar a tercero.
En cuanto a exigir la previa consignación, claro que no hay problema. Ahora, si no consigna, y estás en el supuesto del art 671 LEC, debes aplazar sine die el decreto como bien has dicho. Y no sólo eso, es posible que el ejecutante tenga una segunda hipoteca y para no consignar, decida ejecutar esa segunda hipoteca, con lo que el principal perjudicado es el ejecutado. Si se hace de la forma que indico, la ejecucion está terminada con decreto con numero, y lo que se aplaza sine die es el testimonio del decreto que se acompaña al mandamiento, y que, según sentencia del TS del 2015, supone la adquisión del dominio.
En efecto, la inscripción y la cancelación van en un sólo documento. Lo que indico yo es que al mandamiento se acompañan los testimonios de dos resoluciones, el del decreto de adjudicación y el de la diligencia que acrdita la consignación. De igual forma, yo dicto dos decretos distintos cuando se cede la adjudicación. El testimonio es de ambos, el mandamiento, único