por Duende » Jue 11 Jul 2019 1:46 pm
Aunque la resolución que cito abajo tiene algo de tiempo creo que es aplicable ya que la regulación actual, según la vigente Ley del impuesto de la renta de las personas físicas, es similar a la aplicada en la misma. LIRPF vigente, art 84. Normas aplicables en la tributación conjunta.6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Nº Resolución: 00/3463/1999 Unidad resolutoria: Vocalía Tercera Fecha de resolución: 23/06/2000
RESOLUCIÓN:
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- El problema que se somete a la consideración de este Tribunal Central se concreta en determinar si puede la Administración tributaria, en el caso de que resulte una cantidad a devolver por I.R.P.F., en un ejercicio en el que a la fecha del devengo del Impuesto se regían por el sistema de separación de bienes, proceder al "embargo" total de dicha devolución por deudas tributarias exclusivas de uno sólo de dichos cónyuges.CUARTO.- La declaración del I.R.P.F. en régimen de tributación conjunta acarrea la consecuencia de que las personas declarantes "quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos" (artículo 89.4 de la Ley 18/1991, aplicable al ejercicio de 1996, por lo demás reproducido en el artículo 70.6 de la Ley 40/1998, del nuevo I.R.P.F.).Corolario lógico de ésta declaración de solidaridad en la obligación es la simétrica solidaridad activa en el crédito que surge en favor de los declarantes y contra la Hacienda pública en el caso de que de la declaración conjunta resulte una cantidad a devolver; lo que es inevitable si se tiene en cuenta que de tal declaración conjunta sólo surge una deuda tributaria y una cuota en relación con ambos cónyuges, que lo mismo que no pueden ingresar cada uno sólo la alícuota que les correspondería -pues para eso existe la declaración individual-, tampoco pueden reclamar a la Administración tal fracción de la cantidad a devolver, sino toda ella, aunque ejerciten su acción individualmente, por la misma razón, aunque de signo opuesto. Lo que, de otro lado, es acorde con lo previsto en el Código Civil, cuyo articulo 1.141 dispone que "cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial"; añadiendo el siguiente 1.142 que "el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios" . Y es que no puede olvidarse que, establecida, como es el caso, la índole solidaria de las obligaciones -y derechos, en su caso- nacidas de la declaración en régimen de tributación conjunta, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la misma (artículo 1.137 del Código); y no es posible entender que el crédito o la deuda están divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya, pues este principio sólo rige en las obligaciones mancomunadas (artículo 1.138 de aquél), y si bien la mancomunidad es la regla -salvo pacto expreso en contrario- en el Derecho Civil, no ocurre así en la esfera tributaria de que se trata, según vimos que resultaba del articulo 89.4 de la Ley 18/1991, ya citado. QUINTO.- De cuanto va dicho se obtiene sin esfuerzo la conclusión de que perteneciendo al deudor tributario perseguido en vía de apremio -el marido- un crédito contra la Hacienda pública en el que ostenta la condición de acreedor solidario (la devolución por I.R.P.F. de que nos venimos ocupando), puede y debe la Administración proceder a retener y luego embargar (técnicamente, sería más correcto compensar, como declaró este Tribunal Central en su Resolución de 6 de abril de 2000) la totalidad del crédito para aplicarlo al pago de las deudas perseguidas, pues jurídicamente no es posible fraccionar dicho crédito (en ese caso, el deudor -la Hacienda pública-, cumpliría entregando a cada declarante una parte de la devolución que ella hubiera calculado, lo que no es legalmente posible y carece de todo apoyo normativo); sin perjuicio de los prorrateos, derechos y acciones que existan y puedan ser efectivos entre los propios declarantes. SEXTO.- No obsta a lo anterior el que las deudas pudieran derivar de sanciones, pues no es cuestión que aquí se debata si es viable o no dirigir el procedimiento ejecutivo contra bienes propios del cónyuge del deudor por deudas que son de titularidad sólo de éste, sino que se trata de aplicar al cobro de aquéllas un crédito en el que dicho deudor ostenta a su vez la condición de acreedor solidario frente a la Administración tributaria, por lo que, como hemos dicho, no es posible su fragmentación.SEPTIMO.- Por lo mismo, tampoco es obstáculo que la retención se adopte como medida cautelar, en su caso, según previene el artículo 128 L.G.T., pues ya hemos dicho, y lo repetimos ahora, que siendo la devolución por I.R.P.F. originada por una declaración conjunta, cada uno de los declarantes es acreedor solidario de la Hacienda pública por la totalidad de la cantidad a devolver, sin que pueda reclamar a la Administración sólo una parte de ésta, ni pueda la Hacienda pública proceder al pago de dicha parte. Sin perjuicio, se insiste, de los prorrateos que procedan en la esfera interna de la relación entre ambos declarantes (artículo 89.4, in fine, de la Ley 18/1991, y artículo 70.6, in fine, de la Ley 40/1998), De modo que la Administración actuó correctamente al retener, y luego embargar, la totalidad de la devolución por I.R.P.F. en el caso que nos ocupa. Por todo ello, este Tribunal, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada del que se ha hecho mérito, ACUERDA: ESTIMARLO y, con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, declarar que en caso de seguirse procedimiento ejecutivo contra un deudor tributario puede procederse contra la devolución resultante en su favor y el de su cónyuge -y por su importe total-, como consecuencia de una declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada bajo el régimen de tributación conjunta de ellos.
Aunque la resolución que cito abajo tiene algo de tiempo creo que es aplicable ya que la regulación actual, según la vigente Ley del impuesto de la renta de las personas físicas, es similar a la aplicada en la misma. LIRPF vigente, art 84. [i]Normas aplicables en la tributación conjunta.6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno.
[/i] DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Nº Resolución: 00/3463/1999 Unidad resolutoria: Vocalía Tercera Fecha de resolución: 23/06/2000
RESOLUCIÓN:
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- El problema que se somete a la consideración de este Tribunal Central se concreta en determinar si puede la Administración tributaria, en el caso de que resulte una cantidad a devolver por I.R.P.F., en un ejercicio en el que a la fecha del devengo del Impuesto se regían por el sistema de separación de bienes, proceder al "embargo" total de dicha devolución por deudas tributarias exclusivas de uno sólo de dichos cónyuges.CUARTO.- La declaración del I.R.P.F. en régimen de tributación conjunta acarrea la consecuencia de que las personas declarantes "quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos" (artículo 89.4 de la Ley 18/1991, aplicable al ejercicio de 1996, por lo demás reproducido en el artículo 70.6 de la Ley 40/1998, del nuevo I.R.P.F.).Corolario lógico de ésta declaración de solidaridad en la obligación es la simétrica solidaridad activa en el crédito que surge en favor de los declarantes y contra la Hacienda pública en el caso de que de la declaración conjunta resulte una cantidad a devolver; lo que es inevitable si se tiene en cuenta que de tal declaración conjunta sólo surge una deuda tributaria y una cuota en relación con ambos cónyuges, que lo mismo que no pueden ingresar cada uno sólo la alícuota que les correspondería -pues para eso existe la declaración individual-, tampoco pueden reclamar a la Administración tal fracción de la cantidad a devolver, sino toda ella, aunque ejerciten su acción individualmente, por la misma razón, aunque de signo opuesto. Lo que, de otro lado, es acorde con lo previsto en el Código Civil, cuyo articulo 1.141 dispone que "cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial"; añadiendo el siguiente 1.142 que "el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios" . Y es que no puede olvidarse que, establecida, como es el caso, la índole solidaria de las obligaciones -y derechos, en su caso- nacidas de la declaración en régimen de tributación conjunta, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la misma (artículo 1.137 del Código); y no es posible entender que el crédito o la deuda están divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya, pues este principio sólo rige en las obligaciones mancomunadas (artículo 1.138 de aquél), y si bien la mancomunidad es la regla -salvo pacto expreso en contrario- en el Derecho Civil, no ocurre así en la esfera tributaria de que se trata, según vimos que resultaba del articulo 89.4 de la Ley 18/1991, ya citado. QUINTO.- De cuanto va dicho se obtiene sin esfuerzo la conclusión de que perteneciendo al deudor tributario perseguido en vía de apremio -el marido- un crédito contra la Hacienda pública en el que ostenta la condición de acreedor solidario (la devolución por I.R.P.F. de que nos venimos ocupando), puede y debe la Administración proceder a retener y luego embargar (técnicamente, sería más correcto compensar, como declaró este Tribunal Central en su Resolución de 6 de abril de 2000) la totalidad del crédito para aplicarlo al pago de las deudas perseguidas, pues jurídicamente no es posible fraccionar dicho crédito (en ese caso, el deudor -la Hacienda pública-, cumpliría entregando a cada declarante una parte de la devolución que ella hubiera calculado, lo que no es legalmente posible y carece de todo apoyo normativo); sin perjuicio de los prorrateos, derechos y acciones que existan y puedan ser efectivos entre los propios declarantes. SEXTO.- No obsta a lo anterior el que las deudas pudieran derivar de sanciones, pues no es cuestión que aquí se debata si es viable o no dirigir el procedimiento ejecutivo contra bienes propios del cónyuge del deudor por deudas que son de titularidad sólo de éste, sino que se trata de aplicar al cobro de aquéllas un crédito en el que dicho deudor ostenta a su vez la condición de acreedor solidario frente a la Administración tributaria, por lo que, como hemos dicho, no es posible su fragmentación.SEPTIMO.- Por lo mismo, tampoco es obstáculo que la retención se adopte como medida cautelar, en su caso, según previene el artículo 128 L.G.T., pues ya hemos dicho, y lo repetimos ahora, que siendo la devolución por I.R.P.F. originada por una declaración conjunta, cada uno de los declarantes es acreedor solidario de la Hacienda pública por la totalidad de la cantidad a devolver, sin que pueda reclamar a la Administración sólo una parte de ésta, ni pueda la Hacienda pública proceder al pago de dicha parte. Sin perjuicio, se insiste, de los prorrateos que procedan en la esfera interna de la relación entre ambos declarantes (artículo 89.4, in fine, de la Ley 18/1991, y artículo 70.6, in fine, de la Ley 40/1998), De modo que la Administración actuó correctamente al retener, y luego embargar, la totalidad de la devolución por I.R.P.F. en el caso que nos ocupa. Por todo ello, este Tribunal, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada del que se ha hecho mérito, ACUERDA: ESTIMARLO y, con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, declarar que en caso de seguirse procedimiento ejecutivo contra un deudor tributario puede procederse contra la devolución resultante en su favor y el de su cónyuge -y por su importe total-, como consecuencia de una declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada bajo el régimen de tributación conjunta de ellos.