por LAJ estresada » Mié 13 Nov 2019 10:47 pm
La AP de Las Palmas entiende justamente lo contrario, que el art. 32.5 únicamente permite incluir los derechos de procurador y nunca la minuta de abogado (Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia 305/2011, de 21 de junio):
Sin embargo de lo anterior, este Tribunal mantiene una interpretación distinta del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la que acoge la sentencia de instancia, y se muestra conforme con lo que expone la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10a, en su Sentencia de 3-1-2007, no 1/2007, rec. 224/2005, cuando indica: <<Las personas que carecen de domicilio en el lugar del juicio y se ven obligadas a litigar en procedimientos para los que la ley no exige la postulación y defensa profesional por la sencillez de los mismos, como es el supuesto del juicio verbal en reclamaciones inferiores a 900 €, cuando obtienen el derecho a exigir de su contrario el pago de las costas, sólo pueden incluir los derechos económicos devengados por el Procurador, si de éste se han valido como representante procesal cuando reside fuera del lugar del juicio, y no los del Letrado, al entenderse que se otorga mayor importancia, dentro del concepto de auxilio procesal, a la tarea de representación que a la de defensa, no permitiendo más que su personalización por sí o por Procurador, en el supuesto de que el interesado resida fuera del lugar del juicio. Por ello exigencias de la citada ley procesal confieren a la representación preponderancia sobre la defensa, siendo la representación función exclusiva de los Procuradores y no de los Letrados quienes, no pueden ostentar funciones representativas; por ello, si el interesado puede comparecer por sí, pero no se le permite la representación por otro que no sea Procurador, es el Procurador y no el Letrado el que con su personación ha de suplir la imposibilidad de otra representación de la parte, que no sea la propia, cuando ésta reside fuera del lugar del juicio, que la parte residente en el lugar del juicio si puede asumir por sí, y en consecuencia sólo sus derechos han de ser incluidos en la tasación de costas cuando intervienen ambos profesionales.
El precepto mencionado, art. 32.5, únicamente pretende suplir las deficiencias de comunicación que por el hecho de no hallarse la parte presente en el lugar del juicio pudieran surgir entre ésta y el órgano jurisdiccional, motivo por el cual la ley le habilita para que se sirva de un representante procesal, Procurador habilitado cuando haya en el lugar del juicio, como sucede en el supuesto presente, permitiendo que se incluya el coste de sus servicios profesionales (en esta calidad de representante procesal) en la eventual tasación de costas, no los honorarios del Letrado, ya que, «el hecho meramente circunstancial de que una de las partes no resida en el lugar del juicio no hace necesaria la articulación jurídica del asunto debatido, ni hay razón para considerar más necesario el asesoramiento técnico- jurídico a quien reside fuera del partido judicial que a quien, por el contrario, tiene fijado en él su domicilio ».
La interpretación que postula la impugnada choca con el principio de igualdad de partes, que halla su incardinación constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y exige que ambas partes contendientes dispongan exactamente de las mismas facultades procesales y derechos, de tal forma que cualquier diferencia que pueda establecerse habrá de hundir sus raíces en alguna circunstancia objetiva habilitadora. La interpretación del artículo art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinta a la aquí sustentada conduciría a permitir a una de las partes servirse de un Letrado, aprovechándose de su asesoramiento técnico y disponiendo de la posibilidad de repercutir a la parte contraria el coste del servicio, mientras que ésta, si fuera residente en el partido judicial donde se sigue el juicio, en cambio, debería acudir al procedimiento desprovista de cualquier asesoramiento técnico (a salvo que decidiera asumir por sí misma, en todo caso, el coste del servicio) y todo ello sobre la base de una circunstancia (la residencia de una de las partes fuera del lugar del juicio) que ninguna relación guarda con el derecho de defensa o con la necesidad de asesoramiento técnico. Esta suerte de desigualdad representaría un desequilibrio entre las partes carente de toda justificación constitucional. En conclusión, teniendo el representado de los minutantes su domicilio, fuera del lugar del juicio, deben incluirse en la tasación de costas únicamente los derechos del Procurador, que hubiera representado a la parte, estimando la impugnación en cuanto a los honorarios del abogado que deben ser excluidos al considerar que los citados honorarios son indebidos.>>
La AP de Las Palmas entiende justamente lo contrario, que el art. 32.5 únicamente permite incluir los derechos de procurador y nunca la minuta de abogado (Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia 305/2011, de 21 de junio):
Sin embargo de lo anterior, este Tribunal mantiene una interpretación distinta del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la que acoge la sentencia de instancia, y se muestra conforme con lo que expone la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10a, en su Sentencia de 3-1-2007, no 1/2007, rec. 224/2005, cuando indica: <<Las personas que carecen de domicilio en el lugar del juicio y se ven obligadas a litigar en procedimientos para los que la ley no exige la postulación y defensa profesional por la sencillez de los mismos, como es el supuesto del juicio verbal en reclamaciones inferiores a 900 €, cuando obtienen el derecho a exigir de su contrario el pago de las costas, sólo pueden incluir los derechos económicos devengados por el Procurador, si de éste se han valido como representante procesal cuando reside fuera del lugar del juicio, y no los del Letrado, al entenderse que se otorga mayor importancia, dentro del concepto de auxilio procesal, a la tarea de representación que a la de defensa, no permitiendo más que su personalización por sí o por Procurador, en el supuesto de que el interesado resida fuera del lugar del juicio. Por ello exigencias de la citada ley procesal confieren a la representación preponderancia sobre la defensa, siendo la representación función exclusiva de los Procuradores y no de los Letrados quienes, no pueden ostentar funciones representativas; por ello, si el interesado puede comparecer por sí, pero no se le permite la representación por otro que no sea Procurador, es el Procurador y no el Letrado el que con su personación ha de suplir la imposibilidad de otra representación de la parte, que no sea la propia, cuando ésta reside fuera del lugar del juicio, que la parte residente en el lugar del juicio si puede asumir por sí, y en consecuencia sólo sus derechos han de ser incluidos en la tasación de costas cuando intervienen ambos profesionales.
El precepto mencionado, art. 32.5, únicamente pretende suplir las deficiencias de comunicación que por el hecho de no hallarse la parte presente en el lugar del juicio pudieran surgir entre ésta y el órgano jurisdiccional, motivo por el cual la ley le habilita para que se sirva de un representante procesal, Procurador habilitado cuando haya en el lugar del juicio, como sucede en el supuesto presente, permitiendo que se incluya el coste de sus servicios profesionales (en esta calidad de representante procesal) en la eventual tasación de costas, no los honorarios del Letrado, ya que, «el hecho meramente circunstancial de que una de las partes no resida en el lugar del juicio no hace necesaria la articulación jurídica del asunto debatido, ni hay razón para considerar más necesario el asesoramiento técnico- jurídico a quien reside fuera del partido judicial que a quien, por el contrario, tiene fijado en él su domicilio ».
La interpretación que postula la impugnada choca con el principio de igualdad de partes, que halla su incardinación constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y exige que ambas partes contendientes dispongan exactamente de las mismas facultades procesales y derechos, de tal forma que cualquier diferencia que pueda establecerse habrá de hundir sus raíces en alguna circunstancia objetiva habilitadora. La interpretación del artículo art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinta a la aquí sustentada conduciría a permitir a una de las partes servirse de un Letrado, aprovechándose de su asesoramiento técnico y disponiendo de la posibilidad de repercutir a la parte contraria el coste del servicio, mientras que ésta, si fuera residente en el partido judicial donde se sigue el juicio, en cambio, debería acudir al procedimiento desprovista de cualquier asesoramiento técnico (a salvo que decidiera asumir por sí misma, en todo caso, el coste del servicio) y todo ello sobre la base de una circunstancia (la residencia de una de las partes fuera del lugar del juicio) que ninguna relación guarda con el derecho de defensa o con la necesidad de asesoramiento técnico. Esta suerte de desigualdad representaría un desequilibrio entre las partes carente de toda justificación constitucional. En conclusión, teniendo el representado de los minutantes su domicilio, fuera del lugar del juicio, deben incluirse en la tasación de costas únicamente los derechos del Procurador, que hubiera representado a la parte, estimando la impugnación en cuanto a los honorarios del abogado que deben ser excluidos al considerar que los citados honorarios son indebidos.>>
:monito-llamada-orden: