por Novato » Mié 30 Ene 2013 2:49 pm
Gracias por las respuestas.
En efecto, mediante providencia se acordó el levantamiento del embargo en este caso. Lo que sucede es que en este juzgado -como supongo en muchos otros- con frecuencia se incluyen en la misma resolución cuestiones que en teoría debieran recogerse en resoluciones diferenciadas (del Juez y Secretario Judicial), con lo que el funcionario se evita un poco más de papel y de notificiaciones subsiguientes (salvo que se trate de cuestiones delicadísimas como la adopción de requisitorias o ingresos en prisión y cosas de ese tipo).
En esta providencia, con esa finalidad sobretodo, se expresaba la unión a autos de una serie de escritos procedentes de otros juzgados, se reflejaba como digo la satisfacción de la responsabilidad civil ascendente a casi 150.000 euros y consecuentemente con lo anterior (supongo que para no acordar "pasen las actuaciones al Sr. Secretario para que resuelva sobre los embargos acordados...") se dejaban estos sin efecto.
Finalmente, y como sí debía hacerse, se ordenaba en dicha providencia dar el destino procedente a las piezas de convicción intervenidas en su día, pero como indicaba al principio, resulta a mi parecer un tanto genérica pues en vez de entrar a distinguir con mayor concreción (devuélvanse estas, destrúyanse aquellas...), expone sin más: " Procédase a devolver los objetos intervenidos a sus titulares siempre que sean de lícito comercio".
Mi pregunta iba en ese sentido, pues conforme al art. 2 del R.D. 2783/1976 de 15 de octubre sobre conservación y destino de piezas de convicción:
"Artículo 2.
La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan:
Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto.
Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley.
Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad distintos de los que se expresan en los apartados a) y b) de la regla siguiente podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observará las reglas siguientes:
Las piezas de convicción, consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieren interés criminológico; en caso contrario se inutilizarán.
Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.
Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla 3, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo 4.
En principio parece que debe determinarse el concreto destino de cada pieza en función de su naturaleza bien por resolución judicial bien por ley, mas si se dicta al efecto resolución judicial considero insuficiente un pronunciamiento que deja a mi criterio -pues la providencia no concreta- discernir la entrega de unos y no de otros, y resolviendo sólo la devolución pero no la destrucción de los que puedan ser de ilícito comercio.
A ver qué os parece y qué haríais.
Gracias y un saludo.
Gracias por las respuestas.
En efecto, mediante providencia se acordó el levantamiento del embargo en este caso. Lo que sucede es que en este juzgado -como supongo en muchos otros- con frecuencia se incluyen en la misma resolución cuestiones que en teoría debieran recogerse en resoluciones diferenciadas (del Juez y Secretario Judicial), con lo que el funcionario se evita un poco más de papel y de notificiaciones subsiguientes (salvo que se trate de cuestiones delicadísimas como la adopción de requisitorias o ingresos en prisión y cosas de ese tipo).
En esta providencia, con esa finalidad sobretodo, se expresaba la unión a autos de una serie de escritos procedentes de otros juzgados, se reflejaba como digo la satisfacción de la responsabilidad civil ascendente a casi 150.000 euros y consecuentemente con lo anterior (supongo que para no acordar "pasen las actuaciones al Sr. Secretario para que resuelva sobre los embargos acordados...") se dejaban estos sin efecto.
Finalmente, y como sí debía hacerse, se ordenaba en dicha providencia dar el destino procedente a las piezas de convicción intervenidas en su día, pero como indicaba al principio, resulta a mi parecer un tanto genérica pues en vez de entrar a distinguir con mayor concreción (devuélvanse estas, destrúyanse aquellas...), expone sin más: " Procédase a devolver los objetos intervenidos a sus titulares siempre que sean de lícito comercio".
Mi pregunta iba en ese sentido, pues conforme al art. 2 del R.D. 2783/1976 de 15 de octubre sobre conservación y destino de piezas de convicción:
"Artículo 2.
[size=85]La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan:
Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto.
Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, [u]se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley.[/u]
Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad distintos de los que se expresan en los apartados a) y b) de la regla siguiente podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observará las reglas siguientes:
Las piezas de convicción, consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieren interés criminológico; en caso contrario se inutilizarán.
Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.
Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla 3, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo 4.[/size]
En principio parece que debe determinarse el concreto destino de cada pieza en función de su naturaleza bien por resolución judicial bien por ley, mas si se dicta al efecto resolución judicial considero insuficiente un pronunciamiento que deja a mi criterio -pues la providencia no concreta- discernir la entrega de unos y no de otros, y resolviendo sólo la devolución pero no la destrucción de los que puedan ser de ilícito comercio.
A ver qué os parece y qué haríais.
Gracias y un saludo.