por Procurador » Vie 23 May 2014 3:36 pm
De ley, no sé si te servirá todo este rollo que he encontraro en google, pero si es así mejor que mejor. Es una parte de un estudio sobre la fijación de la cuantía en distintos procedimientos que elaboró un letrado de Alicante.
Te lo copio.
"En este sentido, hay que resaltar que la siguiente regla, relativas a las Servidumbres, quizás arroja luz sobre la dispersión normativa hasta aquí comentada. Téngase en cuenta a este respecto que, por ejemplo, en la acción de servidumbre, normalmente acumulan a una acción negatoria otra de indemnización o resarcimiento, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil. Por lo que atendiendo a lo que a continuación se dirá nos encontramos incuestionablemente con que el proceso adecuado por razón de la cuantía es el ordinario. Se dice ésto por cuanto que, como indica el Legislador, si constare el precio satisfecho por la servidumbre habrá que estar a aquél, siempre y cuando no se haya constituído con anterioridad a cinco años desde el inicio del proceso. Este tiempo estimado por el Legislador se entiende como devaluación del indicado precio, de tal manera que si es anterior a dicho plazo habrá que establecer la cuantía en la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente al momento de la interposición de la demanda, cuando no puedan ser establecidos conforme a la regla segunda del artículo 251 de la LEC. En este sentido, hemos de traer a colación el Auto de 9 de Enero de 2.004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que en su Fundamento de Derecho Segundo dice textualmente:
“(…) en tercer lugar, al demandado no se le ha exigido ni ha prestado caución, imprescindible para oponerse a la demanda (artículo 444.2 de la ley de enjuiciamiento civil), y, finalmente, de la fundamentación jurídica de la demanda y, esencialmente del suplico de la misma, en absoluto se advierte que la parte actora pretendiera que se dictara una sentencia que careciera de efectos de cosa juzgada (artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino más bien lo contrario. Resulta evidente, pues, que las acciones ejercitadas en la demanda son propias de un proceso declarativo, en la medida en que la acción negatoria de servidumbre deducida no es compatible con el proceso que contempla el artículo 250.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no es una acción basada en la legitimación registral ni tiene naturaleza sumaria y ejecutiva.
Así pues, debe estarse a la cuantía o al interés económico de las pretensiones articuladas para determinar la clase de juicio que hubiera de seguirse; y, a este efecto, ejercitándose en la demanda una acción negatoria de servidumbre, la cuantía se fija conforme a la regla 5.ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir y en este caso, considerando la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Según el informe técnico incorporado a los autos a los folios 54 y 55, sólo el valor del predio propiedad de la demandada asciende a la cantidad de 97.690 Euros, de manera que la vigésima parte de esta cantidad alcanzaría la cifra de 4.884,5 Euros, que por sí misma excede de la cuantía del juicio verbal, a la que habría que adicionar, además, la vigésima parte del valor de la finca propiedad de la actora, más la cantidad a la que asciende el importe de la indemnización de daños y perjuicios también reclamada. Por consiguiente, el procedimiento adecuado para sustanciar las acciones ejercitadas en la demanda no es el juicio verbal sino el juicio ordinario conforme al artículo 249.2 de la ley de enjuiciamiento civil”.
Como se puede apreciar, el Juzgador haciendo una interpretación favorecedora del Principio Pro Actione acumula la cuantía establecida en la LEC y aquélla que se deriva de la indemnización resarcitoria pretendida, indicando que, en el presente caso, el procedimiento adecuado es el de juicio ordianrio. Asimismo y como confirmación de la anterior, y dentro de la acción negatoria de servidumbre hemos de recalcar, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de Julio de 2.005, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se establece:
“SEGUNDO.- desde luego, como dice el apelante, para determinar la clase de juicio que haya de seguirse debe estarse a la cuantía o al interés económico de las pretensiones articuladas en la demanda. Y en este caso, es suficiente con constatar que en la demanda se dedujo, entre otras, una acción negatoria de servidumbre, cuya cuantía ha de fijarse, sin duda, conforme a la regla 5ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este caso, a falta de los criterios preferentes señalados en dicho precepto, ha de ser considerando como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente.
Pues bien, según las escrituras de compraventa aportadas al procedimiento, sólo la suma del precio de las fincas dominante y sirviente, de 27.045,54 Euros y 54.091,09 Euros, respectivamente, asciende a la cantidad de 81.136,63 Euros, de manera que la vigésima parte de esta cantidad alcanzaría la cifra de 4.056,83 Euros, que por sí misma excede de la cuantía del juicio verbal, a la que habría que añadir el valor del resto de las reclamaciones contenidas en la demanda.
En consecuencia, el procedimiento adecuado para sustanciar las acciones ejercitadas en la demanda no es el juicio verbal sino el juicio ordinario, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe revocarse la sentencia apelada sin entrar en el fondo, al ser inadecuado el procedimiento seguido para ello”.
Por último, pero no por ello menos importante, hemos de recalcar que conforme reconoce indirectamente el Legislador y así reconocen las distintas Audiencias Provinciales sólo la negatoria de servidumbre, y otras acciones acumuladas como ya se han visto, pueden cuantificarse y en este sentido, y conforme se ha especificado, habrá que valorar el bien inmueble, conforme a las declaraciones de los distintos impuestos que recoge, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de 12 de Diciembre de 2.007, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice textualmente:
“El art. 251, regla 5ª " el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. en otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles."
A su vez en la regla 2ª "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro."
Pues bien, en el presente caso, se ejercita por un lado, una acción negatoria de servidumbre y otra de obligación de hacer las obras precisas para su evitación (apartado 1º y 2º del suplico), otra de obligación de hacer (apartado 3º del suplico) tendente a la reparación de de las obras necesarias para reparar y asegurar la estanqueidad de la terraza central del edifico colindante y otra de indemnización de daños y perjuicios (apartado 4º del Suplico) dirigida a obtener una indemnización por los daños causados por las filtraciones de la falta de estanqueidad de la terraza. Respecto de estas acciones, solo la negatoria de servidumbre (punto1) puede cuantificarse ya que para las otras ninguna cuantía se fija ni se liquida ni aun de modo diferido o aproximado. Así pues la cuantía de la demanda se ceñirá a la de la acción negatoria de servidumbre.
Al resultar evidente que la acción negatoria está incardinada dentro de la regla 5ª del art. 251, hay que acudir a la valoración del bien. Y estando valorados el inmueble que forman las fincas de la actora en 12.605,79 Euros (recibo de Ibi folio 89) y la finca de la mercantil demandad en 986.088,86 Euros según escritura de declaración de obra nueva a efectos fiscales (inscripción registral 26), habrá que sumar ambos valores, ofreciendo el resultado de 998.694,65 euros. A su vez, la vigésima parte de esta cantidad es 49.934,372 Euros, cuantía que debe ser la de la demanda y la del procedimiento, y siendo superior a los 3.000 Euros de límite para el juicio verbal hace que sea el ordinario el adecuado.
Hemos considerado para esta fijación la suma de ambos valores al ser esta la previsión legal y la interpretación que ya dio el TS bajo la vigencia de la anterior Lec, entre otras en STS de 22-12-1992 al considerar que al no constar el precio de la servidumbre negada ha de considerarse como cuantía litigiosa la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente.
No puede acogerse la pretensión de la demandada apelante relativa a la tramitación del juicio verbal en base al art. 250.1.7º, pues este precepto viene referido a las demandas que " instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.". Se trata de un procedimiento especial cuyo objeto lo constituyen, las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, instadas para la actividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, esto es el procedimiento anteriormente regulado en el art. 41 de la L.H. y 137 de su reglamento, en definitiva demandas dirigidas a su protección como titular de derecho real inscrito, que tiene como objeto restablecer o instaurar una situación posesoria a favor de titular registral”."
De ley, no sé si te servirá todo este rollo que he encontraro en google, pero si es así mejor que mejor. Es una parte de un estudio sobre la fijación de la cuantía en distintos procedimientos que elaboró un letrado de Alicante.
Te lo copio.
"En este sentido, hay que resaltar que la siguiente regla, relativas a las Servidumbres, quizás arroja luz sobre la dispersión normativa hasta aquí comentada. Téngase en cuenta a este respecto que, por ejemplo, en la acción de servidumbre, normalmente acumulan a una acción negatoria otra de indemnización o resarcimiento, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil. Por lo que atendiendo a lo que a continuación se dirá nos encontramos incuestionablemente con que el proceso adecuado por razón de la cuantía es el ordinario. Se dice ésto por cuanto que, como indica el Legislador, si constare el precio satisfecho por la servidumbre habrá que estar a aquél, siempre y cuando no se haya constituído con anterioridad a cinco años desde el inicio del proceso. Este tiempo estimado por el Legislador se entiende como devaluación del indicado precio, de tal manera que si es anterior a dicho plazo habrá que establecer la cuantía en la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente al momento de la interposición de la demanda, cuando no puedan ser establecidos conforme a la regla segunda del artículo 251 de la LEC. En este sentido, hemos de traer a colación el Auto de 9 de Enero de 2.004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que en su Fundamento de Derecho Segundo dice textualmente:
“(…) en tercer lugar, al demandado no se le ha exigido ni ha prestado caución, imprescindible para oponerse a la demanda (artículo 444.2 de la ley de enjuiciamiento civil), y, finalmente, de la fundamentación jurídica de la demanda y, esencialmente del suplico de la misma, en absoluto se advierte que la parte actora pretendiera que se dictara una sentencia que careciera de efectos de cosa juzgada (artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino más bien lo contrario. Resulta evidente, pues, que las acciones ejercitadas en la demanda son propias de un proceso declarativo, en la medida en que la acción negatoria de servidumbre deducida no es compatible con el proceso que contempla el artículo 250.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no es una acción basada en la legitimación registral ni tiene naturaleza sumaria y ejecutiva.
Así pues, debe estarse a la cuantía o al interés económico de las pretensiones articuladas para determinar la clase de juicio que hubiera de seguirse; y, a este efecto, ejercitándose en la demanda una acción negatoria de servidumbre, la cuantía se fija conforme a la regla 5.ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir y en este caso, considerando la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Según el informe técnico incorporado a los autos a los folios 54 y 55, sólo el valor del predio propiedad de la demandada asciende a la cantidad de 97.690 Euros, de manera que la vigésima parte de esta cantidad alcanzaría la cifra de 4.884,5 Euros, que por sí misma excede de la cuantía del juicio verbal, a la que habría que adicionar, además, la vigésima parte del valor de la finca propiedad de la actora, más la cantidad a la que asciende el importe de la indemnización de daños y perjuicios también reclamada. Por consiguiente, el procedimiento adecuado para sustanciar las acciones ejercitadas en la demanda no es el juicio verbal sino el juicio ordinario conforme al artículo 249.2 de la ley de enjuiciamiento civil”.
Como se puede apreciar, el Juzgador haciendo una interpretación favorecedora del Principio Pro Actione acumula la cuantía establecida en la LEC y aquélla que se deriva de la indemnización resarcitoria pretendida, indicando que, en el presente caso, el procedimiento adecuado es el de juicio ordianrio. Asimismo y como confirmación de la anterior, y dentro de la acción negatoria de servidumbre hemos de recalcar, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de Julio de 2.005, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se establece:
“SEGUNDO.- desde luego, como dice el apelante, para determinar la clase de juicio que haya de seguirse debe estarse a la cuantía o al interés económico de las pretensiones articuladas en la demanda. Y en este caso, es suficiente con constatar que en la demanda se dedujo, entre otras, una acción negatoria de servidumbre, cuya cuantía ha de fijarse, sin duda, conforme a la regla 5ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este caso, a falta de los criterios preferentes señalados en dicho precepto, ha de ser considerando como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente.
Pues bien, según las escrituras de compraventa aportadas al procedimiento, sólo la suma del precio de las fincas dominante y sirviente, de 27.045,54 Euros y 54.091,09 Euros, respectivamente, asciende a la cantidad de 81.136,63 Euros, de manera que la vigésima parte de esta cantidad alcanzaría la cifra de 4.056,83 Euros, que por sí misma excede de la cuantía del juicio verbal, a la que habría que añadir el valor del resto de las reclamaciones contenidas en la demanda.
En consecuencia, el procedimiento adecuado para sustanciar las acciones ejercitadas en la demanda no es el juicio verbal sino el juicio ordinario, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe revocarse la sentencia apelada sin entrar en el fondo, al ser inadecuado el procedimiento seguido para ello”.
Por último, pero no por ello menos importante, hemos de recalcar que conforme reconoce indirectamente el Legislador y así reconocen las distintas Audiencias Provinciales sólo la negatoria de servidumbre, y otras acciones acumuladas como ya se han visto, pueden cuantificarse y en este sentido, y conforme se ha especificado, habrá que valorar el bien inmueble, conforme a las declaraciones de los distintos impuestos que recoge, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de 12 de Diciembre de 2.007, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice textualmente:
“El art. 251, regla 5ª " el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. en otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles."
A su vez en la regla 2ª "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro."
Pues bien, en el presente caso, se ejercita por un lado, una acción negatoria de servidumbre y otra de obligación de hacer las obras precisas para su evitación (apartado 1º y 2º del suplico), otra de obligación de hacer (apartado 3º del suplico) tendente a la reparación de de las obras necesarias para reparar y asegurar la estanqueidad de la terraza central del edifico colindante y otra de indemnización de daños y perjuicios (apartado 4º del Suplico) dirigida a obtener una indemnización por los daños causados por las filtraciones de la falta de estanqueidad de la terraza. Respecto de estas acciones, solo la negatoria de servidumbre (punto1) puede cuantificarse ya que para las otras ninguna cuantía se fija ni se liquida ni aun de modo diferido o aproximado. Así pues la cuantía de la demanda se ceñirá a la de la acción negatoria de servidumbre.
Al resultar evidente que la acción negatoria está incardinada dentro de la regla 5ª del art. 251, hay que acudir a la valoración del bien. Y estando valorados el inmueble que forman las fincas de la actora en 12.605,79 Euros (recibo de Ibi folio 89) y la finca de la mercantil demandad en 986.088,86 Euros según escritura de declaración de obra nueva a efectos fiscales (inscripción registral 26), habrá que sumar ambos valores, ofreciendo el resultado de 998.694,65 euros. A su vez, la vigésima parte de esta cantidad es 49.934,372 Euros, cuantía que debe ser la de la demanda y la del procedimiento, y siendo superior a los 3.000 Euros de límite para el juicio verbal hace que sea el ordinario el adecuado.
Hemos considerado para esta fijación la suma de ambos valores al ser esta la previsión legal y la interpretación que ya dio el TS bajo la vigencia de la anterior Lec, entre otras en STS de 22-12-1992 al considerar que al no constar el precio de la servidumbre negada ha de considerarse como cuantía litigiosa la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente.
No puede acogerse la pretensión de la demandada apelante relativa a la tramitación del juicio verbal en base al art. 250.1.7º, pues este precepto viene referido a las demandas que " instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.". Se trata de un procedimiento especial cuyo objeto lo constituyen, las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, instadas para la actividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, esto es el procedimiento anteriormente regulado en el art. 41 de la L.H. y 137 de su reglamento, en definitiva demandas dirigidas a su protección como titular de derecho real inscrito, que tiene como objeto restablecer o instaurar una situación posesoria a favor de titular registral”."