por Oficial » Dom 01 Mar 2015 9:29 pm
Hace tiempo, en un 131 LH, se nos suscitó esta cuestión en el Juzgado. Ya habíamos expedido el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación; la entidad ejecutante no los llevó el Registro, pues seguía negociando, y finalmente solicitó dejar todo sin efecto y que cancelásemos la nota marginal, pero se le dijo que no. No recurrieron.
Es una cuestión discutible y cualquier postura que se adopte tiene base para apoyarse:
Art. 19 LEC:
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
Art. 207 LEC:
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Art. 570 LEC:
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
Art. 6 CC:
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Además hay que tener en cuenta la posición del Registrador tras la consulta: que le da igual la resolución de la que emane la decisión de cancelación de la nota marginal; lo único necesario es que esté dictada en el procedimiento de EJH desde el que se solicitó la certificación de dominio y cargas.
Por tanto, en principio, habría que ver las circunstancias del caso. Por ejemplo, si hubo postores en la subasta, que pueden ser terceros perjudicados (parece que en el supuesto de este hilo no los hubo porque se habla de adjudicación al ejecutante), o si con la adjudicación quedó satisfecha la deuda (en este caso no), circunstancia que determina la terminación de la ejecución.
Desde luego que fastidia estudiarse y tramitar la EJH, preparar la subasta, hacer el decreto de adjudicación (como se están poniendo de un tiempo a esta parte), y acordar las cancelaciones, para que luego vengan las partes a decir que "pelillos a la mar", que se cancele la nota marginal y adios; pero es que a lo mejor pueden hacerlo. Pasa como lo que se comentó hace unos días en otro hilo sobre las suspensiones de las subastas, o incluso de juicios complicados, que en el último momento las partes alcanzan un acuerdo.
Las concecuencias de denegar tal petición son más gravosas para el ejecutado pues tras el acuerdo le habrán cargado los intereses y las costas correspondientes, y después tiene que pasar por la Notaría para escriturar de nuevo la venta, pagar el impuesto por la transmisión y llevar la escritura al Registro; todos esos gastos pueden aumentar la operación, más o menos, en un 10 %. Claro que se le puede decir que tiempo ha tenido para buscar la solución, o como decía un antiguo compañero: "Que no deba".
Al final todo dependerá de la voluntad del tribunal, concretamente del secretario judicial.
Hace tiempo, en un 131 LH, se nos suscitó esta cuestión en el Juzgado. Ya habíamos expedido el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación; la entidad ejecutante no los llevó el Registro, pues seguía negociando, y finalmente solicitó dejar todo sin efecto y que cancelásemos la nota marginal, pero se le dijo que no. No recurrieron.
Es una cuestión discutible y cualquier postura que se adopte tiene base para apoyarse:
Art. 19 LEC:
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, [b]excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.[/b]
3. [b]Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.[/b]
Art. 207 LEC:
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído [b]deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.[/b]
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, [b]debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.[/b]
Art. 570 LEC:
La ejecución forzosa [b]sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante[/b], lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
Art. 6 CC:
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y [b]la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.[/b]
Además hay que tener en cuenta la posición del Registrador tras la consulta: que le da igual la resolución de la que emane la decisión de cancelación de la nota marginal; lo único necesario es que esté dictada en el procedimiento de EJH desde el que se solicitó la certificación de dominio y cargas.
Por tanto, en principio, habría que ver las circunstancias del caso. Por ejemplo, si hubo postores en la subasta, que pueden ser terceros perjudicados (parece que en el supuesto de este hilo no los hubo porque se habla de adjudicación al ejecutante), o si con la adjudicación quedó satisfecha la deuda (en este caso no), circunstancia que determina la terminación de la ejecución.
Desde luego que fastidia estudiarse y tramitar la EJH, preparar la subasta, hacer el decreto de adjudicación (como se están poniendo de un tiempo a esta parte), y acordar las cancelaciones, para que luego vengan las partes a decir que "pelillos a la mar", que se cancele la nota marginal y adios; pero es que a lo mejor pueden hacerlo. Pasa como lo que se comentó hace unos días en otro hilo sobre las suspensiones de las subastas, o incluso de juicios complicados, que en el último momento las partes alcanzan un acuerdo.
Las concecuencias de denegar tal petición son más gravosas para el ejecutado pues tras el acuerdo le habrán cargado los intereses y las costas correspondientes, y después tiene que pasar por la Notaría para escriturar de nuevo la venta, pagar el impuesto por la transmisión y llevar la escritura al Registro; todos esos gastos pueden aumentar la operación, más o menos, en un 10 %. Claro que se le puede decir que tiempo ha tenido para buscar la solución, o como decía un antiguo compañero: "Que no deba".
Al final todo dependerá de la voluntad del tribunal, concretamente del secretario judicial.