por Randomize » Mar 28 Jul 2015 12:59 am
Hola a todos!
Invoco nuevamente el enlace de mi intervención de más arriba, y todo el contenido de la resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2014.
Según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 21-3 de la Ley Hipotecaria, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.
El matiz fundamental lo brinda el art. 21-3 LH cuando dice, en el momento de la ejecución y, entiendo que este momento es el inicial, cuando se despacha ejecución, no en la fase de subasta.
¿Por qué el carácter de vivienda habitual que pretende atribuirse a la finca hipotecada debe estar referido al instante en que se despacha ejecución?
Aparte que así lo interpreto de la dicción del art. 21-3 LH, porque de tratase de la vivienda habitual del deudor, este dispone de la facultad del artículo 693 LEC, en caso contrario, no.
En tu caso, ccl, el requerimiento de pago se practicó con resultado positivo en la finca hipotecada e incluso el primer señalamiento de subasta; luego se suspende por estar las partes en vías de acuerdo. Hasta aquí resulta muy claro que la finca es el domicilio habitual del deudor. Se reanuda el proceso y el ejecutado ya no fue localizado. Esto me hace suponer que abandonó la vivienda, bien porque entregó la posesión pacíficamente -lo más probable- bajo algún tipo de promesa de la parte ejecutante –posiblemente a cambio de no reclamarle el resto vía art. 579 LEC-, o bien que ante la inevitable pérdida de la que era su vivienda habitual, por necesidad y concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad, y dado que inevitablemente la perderá la vivienda, abandona el domicilio trasladándose a otro lugar, y esto no quiere decir que la vivienda no era en su momento la habitual.
Ha de tenerse en cuenta que la legislación tributaria ( Artículo 68 1.3º y 4º f) Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 y Artículo 54 .1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007) permite cambiar el domicilio sin que la vivienda pierda el carácter de habitual cuando concurren motivos que lo hagan exigible de manera necesaria, entendiendo por necesidad aquellas circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
Tras esta exposición, considero que la finca hipotecada constituye la vivienda habitual del deudor y no debería admitirse la adjudicación por todo lo debido que ofrece la parte ejecutante.
Esta es la conclusión correcta para mí.
Pero si resulta que la deuda (lo debido por todos los conceptos) es superior al 60 ó 70% del valor de tasación del inmueble, optaría, en beneficio del deudor y dado que la parte ejecutante así lo considera, por declarar que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual.
Y para terminar, con tu permiso, unos consejos:
- Que S.sª, en el auto de despacho de ejecución se pronuncie sobre el carácter habitual de la vivienda hipotecada, atendiendo a los datos que consten en los documentos o bien, requiere a la ejecutante para que se manifieste al respecto antes de despachar ejecución.
En todo caso las partes podrán oponerse y se tramita un incidente.
- En la diligencia de ordenación señalando subasta, pronúnciate con un breve razonamiento si la finca es vivienda habitual del deudor, de no recurrirse tendrá el carácter de firme y las partes habrán de pasar por tu declaración.
- Hazlo constar en el edicto anunciador, pues creo que es un requisito obligatorio.
NOTA: Tampoco aquella finca que no tenía carácter de vivienda habitual puede adquirir en el transcurso de la ejecución dicho carácter.
Saludos.
Hola a todos!
Invoco nuevamente el enlace de mi intervención de más arriba, y todo el contenido de la resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2014.
Según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 21-3 de la Ley Hipotecaria, que se presumirá, salvo prueba en contrario, [b][u]que en el momento de la ejecución judicial del inmueble[/u][/b] es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.
El matiz fundamental lo brinda el art. 21-3 LH cuando dice, en el momento de la ejecución y, entiendo que este momento es el inicial, cuando se despacha ejecución, no en la fase de subasta.
¿Por qué el carácter de vivienda habitual que pretende atribuirse a la finca hipotecada debe estar referido al instante en que se despacha ejecución?
Aparte que así lo interpreto de la dicción del art. 21-3 LH, porque de tratase de la vivienda habitual del deudor, este dispone de la facultad del artículo 693 LEC, en caso contrario, no.
En tu caso, ccl, el requerimiento de pago se practicó con resultado positivo en la finca hipotecada e incluso el primer señalamiento de subasta; luego se suspende por estar las partes en vías de acuerdo. Hasta aquí resulta muy claro que la finca es el domicilio habitual del deudor. Se reanuda el proceso y el ejecutado ya no fue localizado. Esto me hace suponer que abandonó la vivienda, bien porque entregó la posesión pacíficamente -lo más probable- bajo algún tipo de promesa de la parte ejecutante –posiblemente a cambio de no reclamarle el resto vía art. 579 LEC-, o bien que ante la inevitable pérdida de la que era su vivienda habitual, por necesidad y concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad, y dado que inevitablemente la perderá la vivienda, abandona el domicilio trasladándose a otro lugar, y esto no quiere decir que la vivienda no era en su momento la habitual.
Ha de tenerse en cuenta que la legislación tributaria ( Artículo 68 1.3º y 4º f) Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 y Artículo 54 .1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007) permite cambiar el domicilio sin que la vivienda pierda el carácter de habitual cuando concurren motivos que lo hagan exigible de manera necesaria, entendiendo por necesidad aquellas circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
Tras esta exposición, considero que la finca hipotecada constituye la vivienda habitual del deudor y no debería admitirse la adjudicación por todo lo debido que ofrece la parte ejecutante.
Esta es la conclusión correcta para mí.
Pero si resulta que la deuda (lo debido por todos los conceptos) es superior al 60 ó 70% del valor de tasación del inmueble, optaría, en beneficio del deudor y dado que la parte ejecutante así lo considera, por declarar que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual.
Y para terminar, con tu permiso, unos consejos:
- Que S.sª, en el auto de despacho de ejecución se pronuncie sobre el carácter habitual de la vivienda hipotecada, atendiendo a los datos que consten en los documentos o bien, requiere a la ejecutante para que se manifieste al respecto antes de despachar ejecución.
En todo caso las partes podrán oponerse y se tramita un incidente.
- En la diligencia de ordenación señalando subasta, pronúnciate con un breve razonamiento si la finca es vivienda habitual del deudor, de no recurrirse tendrá el carácter de firme y las partes habrán de pasar por tu declaración.
- Hazlo constar en el edicto anunciador, pues creo que es un requisito obligatorio.
NOTA: Tampoco aquella finca que no tenía carácter de vivienda habitual puede adquirir en el transcurso de la ejecución dicho carácter.
Saludos.