por Procurador » Vie 06 Abr 2018 2:01 pm
Expondré mi humilde paracer.
Lo primero, creo que son 2 años en primera instancia y 1 en segunda y no al revés.
Lo segundo, el plazo de caducidad empezará a contar desde la última de las actuaciones efectivas producidas en el procedimiento.
En el caso de la ejecución una solicitud de embargo, por ejemplo, y en segunda instancia la sentencia dictada, un recurso de aclaración o, como mucho, el decreto aprobando la tasación de costas. Vamos, desde que se acuerda el archivo definitivo del rollo.
Indudablemente no valen meras actuaciones dispositivas como la solicitud de un desglose o un testimonio o decir qué fresquito hace en el Juzgado.
Tercero: las causas de impugnación en el procedimiento de jura son por indebidas o por excesivas, no las debo porque las pagué, sea parte o el total, o me estás cobrando más de lo que debo.
Así pues no vale argumentar que esas facturas no las tenemos nosotros, ese es vuestro problema y aquí, en la jura, eso no se discute. Si efectivamente no os fueron remitidas con carácter previo otros procedimientos o actuaciones podréis emprender contra quien obró de mala fe o en fraude procesal.
Que haya unos burofax rescindiendo los contratos tiene relevancia a efectos tanto de apreciar la caducidad o alegar la prescripción (se rescindieron con fecha, por ejemplo 2011, o a partir de ahí ese letrado nada podía hacer en procedimiento en la defensa que ostentaba si bien lo lógico es que el abogado hubiese comunicado su renuncia o el cliente hubiese designado nuevo letrado) como para examinar si los honorarios minutados son excesivos (cuestión más clara el caso de los procuradores al minutar por actuaciones concretas). Vamos, que si te mandé a hacer puñetas en 2011 no me puedes minutar un recurso de revisión interpuesto en 2015 porque se supone que ya no eras mi abogado.
En el supuesto de que lo que apareciese fuese un contrato tipo iguala o similar entonces, a la vista de su contenido, sí que podría estimarse por indebidos.
En cuanto a archivar el procedimiento por su complejidas y mandar a las partes al declarativo no entiendo que proceda puesto que es privar al letrado de ese procedimiento privilegiado que le otorga la ley.
Ahí os dejo lo dicho, mi humilde opinión.
Expondré mi humilde paracer.
Lo primero, creo que son 2 años en primera instancia y 1 en segunda y no al revés.
Lo segundo, el plazo de caducidad empezará a contar desde la última de las actuaciones efectivas producidas en el procedimiento.
En el caso de la ejecución una solicitud de embargo, por ejemplo, y en segunda instancia la sentencia dictada, un recurso de aclaración o, como mucho, el decreto aprobando la tasación de costas. Vamos, desde que se acuerda el archivo definitivo del rollo.
Indudablemente no valen meras actuaciones dispositivas como la solicitud de un desglose o un testimonio o decir qué fresquito hace en el Juzgado.
Tercero: las causas de impugnación en el procedimiento de jura son por indebidas o por excesivas, no las debo porque las pagué, sea parte o el total, o me estás cobrando más de lo que debo.
Así pues no vale argumentar que esas facturas no las tenemos nosotros, ese es vuestro problema y aquí, en la jura, eso no se discute. Si efectivamente no os fueron remitidas con carácter previo otros procedimientos o actuaciones podréis emprender contra quien obró de mala fe o en fraude procesal.
Que haya unos burofax rescindiendo los contratos tiene relevancia a efectos tanto de apreciar la caducidad o alegar la prescripción (se rescindieron con fecha, por ejemplo 2011, o a partir de ahí ese letrado nada podía hacer en procedimiento en la defensa que ostentaba si bien lo lógico es que el abogado hubiese comunicado su renuncia o el cliente hubiese designado nuevo letrado) como para examinar si los honorarios minutados son excesivos (cuestión más clara el caso de los procuradores al minutar por actuaciones concretas). Vamos, que si te mandé a hacer puñetas en 2011 no me puedes minutar un recurso de revisión interpuesto en 2015 porque se supone que ya no eras mi abogado.
En el supuesto de que lo que apareciese fuese un contrato tipo iguala o similar entonces, a la vista de su contenido, sí que podría estimarse por indebidos.
En cuanto a archivar el procedimiento por su complejidas y mandar a las partes al declarativo no entiendo que proceda puesto que es privar al letrado de ese procedimiento privilegiado que le otorga la ley.
Ahí os dejo lo dicho, mi humilde opinión.