por Sagaz » Mié 02 Dic 2020 1:00 pm
Buenos días compis. ¿Cómo interpretáis la especialidad del art. 444.1bis?
Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
¿Entendéis que no cabe declaración de rebeldía y procede pasar directamente para sentencia?
Saludos
Buenos días compis. ¿Cómo interpretáis la especialidad del art. 444.1bis?
[i]Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, [b]se procederá de inmediato a dictar sentencia[/b]. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.[/i]
¿Entendéis que no cabe declaración de rebeldía y procede pasar directamente para sentencia?
Saludos :monito-llamada-orden: