por Jotaerre » Lun 04 Jul 2022 10:32 am
Buenas, y con permiso: no es solo la DRGN quien lo dice, desde su famosa resolución del 2017, sino también la Jurisprudencia menor, como el Auto de Palma de Mallorca Roj: Roj: AAP IB 422/2019, o el de Vigo Roj: AAP PO 756/2021.
Pero es que, además, el propio TSupremo ya ha citado (como argumento extra para resolver la controversia sobre el 671 LEC) el proyecto de Ley de reforma, entre otras, de la LEC, que adapta el art. 647 a esa doctrina, pues habla de acreditar “la cantidad por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión”, dando por supuesto que no tiene por qué coincidir con la de adjudicación (en cuyo caso, lo diría expresamente y esa frase sería superflua), para luego regular solo las consecuencias de “si hubiera sobreprecio”, confirmando que pueden darse las 3 posibilidades: igual, menor o mayor al precio de adjudicación.
Y ningún perjuicio se le puede causar al postor, pues la cesión la hace el ejecutante, tanto si no hay postores, como si fue el mayor, y lo que dice esa doctrina es que, en todo caso, es el precio de adjudicación el que debe imputarse a la deuda, no el de la cesión, pues a quien protege la LEC es al deudor.
Saludos (y la fiscal me la sé, pero, en efecto, este no es el sitio),
Buenas, y con permiso: no es solo la DRGN quien lo dice, desde su famosa resolución del 2017, sino también la Jurisprudencia menor, como el Auto de Palma de Mallorca Roj: Roj: AAP IB 422/2019, o el de Vigo Roj: AAP PO 756/2021.
Pero es que, además, el propio TSupremo ya ha citado (como argumento extra para resolver la controversia sobre el 671 LEC) el proyecto de Ley de reforma, entre otras, de la LEC, que adapta el art. 647 a esa doctrina, pues habla de acreditar “la cantidad por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión”, dando por supuesto que no tiene por qué coincidir con la de adjudicación (en cuyo caso, lo diría expresamente y esa frase sería superflua), para luego regular solo las consecuencias de “si hubiera sobreprecio”, confirmando que pueden darse las 3 posibilidades: igual, menor o mayor al precio de adjudicación.
Y ningún perjuicio se le puede causar al postor, pues la cesión la hace el ejecutante, tanto si no hay postores, como si fue el mayor, y lo que dice esa doctrina es que, en todo caso, es el precio de adjudicación el que debe imputarse a la deuda, no el de la cesión, pues a quien protege la LEC es al deudor.
Saludos (y la fiscal me la sé, pero, en efecto, este no es el sitio),