por Carlos Valiña » Jue 13 Nov 2008 2:16 am
Hola nuevamente y gracias a ti por aportar este tema que a buen seguro esta haciendo reflexionar a mucha gente sobre muchas cosas.
Dicho lo cual, al tema.
Observa en primer lugar, que no has contestado a uno de los envites que te ofrecia, a saber, el de que no aplicas el mismo criterio si excluyes de la tasacion el cobro de mandamientos que puede hacerlo la parte o su Procurador, y por el contrario incluyes otros conceptos que tambien puede desarrollar personalmente el cliente en lugar de su procurador, como por ejemplo acompañar a la comision judicial al embargo.
Cuando uno aplica a supuestos iguales la misma argumentación y obtiene soluciones diferentes algo no marcha.
Estoy plenamente de acuerdo en que el credito en costas es un credito de la parte, y veo que tu estas de acuerdo conmigo en que puede cobrarlo el titular del credito o un tercero con autorización del mismo, pero repara en el detalle de que precisamente porque el credito es un credito de la parte y no un credito del procurador, al menos desde la perspectiva del deudor vencido en la litis, muchas de las reticencias que despierta el que el procurador pueda percibir dinero por cobrar mandamientos no tienen base real alguna, puesto que este no es un conflicto demandado vencido -procurador actor, sino un conflicto de intereses puro, entre actor ganador y deudor vencido y en este ambito debe primar ese vencimiento objetivo y la restitutio in integrum.
A la luz de estas reflexiones no entiendo esto:
Tampoco debe confundirse que por poder ser incluido en la TC el crédito del Procurador contra su parte, y ésta haber vencido en costas, ésta pueda resarcirse cobrándoselas al condenado en costas.
La idea es justamente esa y no hay nada confuso en ello. La ley preve que me deba valer de un procurador, ojo que no es un capricho, que es una imposición legal. La norma arancelaria preve que actuaciones del procurador dan lugar a la percepción de derechos “reglados” del Procurador, y la ley de enjuiciamiento dispone que esos derechos reglados se incluyen en el Arancel.
No se trata de que el procurador se aproveche de ganar el pleito para endilgar sus derechos al perdedor. No es eso. El resultado es ese, pero el proceso es diferente. Lo que sucede es que el Procurador tiene un derecho frente a su cliente vencedor en la litis. Y el vencedor en la litis tiene a su vez un derecho frente al perdedor en ella.
Por ley las cantidades que el vencedor en litis tiene derecho a cobrar del perdedor, son las que son, entre ellas las que figuran en la cuenta de derechos que le ha presentado su procurador, que es un concepto mas, junto con el principal, los interes, la minuta del letrado, los gastos abonados al registro, etc. A lo largo de toda la vida del pleito, antes de conocerse su resultado, se generan unos derechos de credito por desempeño profesional de abogados procuradores y peritos, frente al vencedor en la litis. Normalmente el vencedor ya ha adelantado cantidades al respecto (provision de fondos, de las que no vera los intereses). Cuando cobra las costas del vencido, se resarce y si falta algo por pagar abona lo debido a esos profesionales.
Es decir, que el que gana no se resarce a cuenta del que pierde, de lo que tiene que pagar a sus profesionales. El que gana tiene derecho a que se le abonen los honorarios generados por sus profesionales con arreglo a derecho. El unico resarcimiento que hay tiene lugar, desde un punto de vista material, que no juridico, si les ha adelantado cantidades.
Esto se ve muy claro si una persona que es letrado se defiende a si mismo. Cobra del demandado porque tiene derecho a ello por haber vencido en costas y nada abona al letrado porque es el mismo.
En mi opinión, buena parte de la dificultad en ver con claridad este tema, puede provenir de crear una especie de “menage a trois” en algo que debe verse por separado.
Cuestion distinta es que a veces por una mala praxis profesional se pretendan incluir en la tasacion conceptos que aunque formalmente tienen cobertura formal para integrarse en la misma, materialmente no deben figurar ahí. De este modo se ha creado un control externo, como sucede tambien con los intereses y con los propios pedimentos de la demanda, para evitar que el importe de la condena sea fijado unilateralmente por una de las partes.
Asi por ejemplo, tenemos el caso de las averiguaciones patrimoniales que efectuan algunos bancos con detectives, etc, antes de poner un pleito. Estas actuaciones son sin duda utiles al fin perseguido en el proceso, pero son indebidas, porque no se han generado en el curso del proceso sino en un momento anterior al mismo. Si un particular las encarga, no podra cobrarlas del demanado ni se incluiran en la tasacion de costas por falta de cobertura legal. No estan en los autos, son anteriores a la incoacion de los mismos y por tanto el demandado no tiene porque abonarlas.
Eso es algo completamente diferente a la inclusión en la tasacion de los derechos por cobro de mandamientos del Procurador, que se han producido en el curso de lso autos, estan documentados en los mismos y estan reglados y prevista su inclusión por la norma.
Entiendo en definitiva que por este lado nada aportas que demuestre que tales conceptos no son incluibles en la tasacion.
En otro orden de cosas vuelves a citar el RD en cuestion que a tu parecer cambia las cosas, pero no has contestado a lo que decia Leporello. Si antes de dicho Decreto podias citar a la parte y darle el mandamiento en persona, el RD en cuestion nada cambia. Te da una modalidad mas de hacerlo, como si mañana te dice otro Decreto que las partes facilitaran un telefono con la demanda al que podra llamarseles para avisarles que hay un dinero en el juzgado para cobrar.
El hecho de que la ley arbitre modalidades nuevas para hacer las cosas, mientras no las declare como obligatorias y exclusivas, es evidente que en nada afecta a las demas modalidades preexistentes. Tu mismo convienes en que pese a dicho Decreto sigue en vigor la posibilidad de enviar los mandamientos via bancaria, (cosa que tambien probe con tan magro resultado que volvi al sistema tradicional del exhorto).
La cuestion no es si el nuevo sistema es mas rapido, mas comodo o mas entusiasta para el justiciable, que no lo es, sino si es obligatorio o alternativo. Dado que evidentemente es alternativo, dado que no esta prohibido entregar el mandamiento al procurador y ademas a nombre de este, como yo hago, es evidente que esta permitido y si esta permitido se puede hacer y se hace y cuando se hace si hay una norma que lo tarifa pues pasa a formar parte del credito en costas del actor frente al vencido y si luego resulta que el tema se lo ha llevado un primo suyo que es procurador y no le pide el dinero el actor se lo queda.
En orden al Art. 162, te dire que la entrega de un mandamiento de devolucion para su cobro y entrega a la parte no es un acto de comunicación, entre el Juzgado y el banco, como la entrega de un mandamiento de anotacion preventiva de embargo no es un acto de comunicación entre el juzgado y el registro.
El acto de comunicación se produce entre el juzgado y el registro si el juzgado le remite el mandamiento directamente, o entre el juzgado y el procurador, si el mandamiento al registro se entrega al procurador.
Hace muchos años que los aranceles españoles dejaron de tarifar por los actos de comunicación individuales al procurador, esto es, se asumio en buena medida el sistema de arancel por conceptos, por virtud del cual en lugar de cobrar una pequeña cantidad por cada notificación, se cobraba un tanto alzado por todo el procedimiento, mayor en los procedimientos mas complejos pues se presumia habian de tener mas providencias y se mantuvieron solo algunas incidencias expresas, que daban derecho a cobrar una percepción en cada caso concreto.
De este modo el arancel de Secretarios y el de Procuradores tarifaban por el cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos, y asi lo siguen haciendo, esto es, el derecho se devenga porque el Procurador interviene en el diligenciamiento del exhorto oficio o mandamiento, ya sea de anotacion de embargo, ya sea de cobro de cantidad.
Si el Juzgado entrega un exhorto para que se anote un embargo en Murcia al Procurador de Coruña, automáticamente hay que tarifar en costas por ese concepto. Lo mismo si se trata de un mandamiento de devolucion. A estos efectos da lo mismo que el Procurador coja meta en un sobre el Mandamiento y lo envie al registro de Murcia como pudo hacer el Juzgado. El caso es que la gestion se le encomienda a el, la responsabilidad tambien, ojo, porque si se duerme y se adelanta otro embargo y se le habia entregado el mandamiento le crujen, y el derecho se devenga automáticamente por aplicación del arancel.
El acto por tanto no es de comunicación, es un acto de ejecución de una resolucion judicial que se hace encomendando el diligenciado del mismo a un Procurador y que este lleva a efecto desempeñando las gestiones pertinentes, por ejemplo ir al banco cobrar el dinero y entregarlo al cliente, o enviar el mandamiento a su corresponsal en Murcia, que este lo presente, lo devuelva diligenciado y reportarlo al juzgado con un escrito.
Llegados a este punto me repaso la LEC y veo que tengo que rectificar algunas cosas.
En primer lugar la LEC esta considerando que son actos de comunicación los mandamientos a registros y demas. No me convence pero es lo que hay. En consecuencia según el art. 167 el Procurador tendra derecho a cobrar por diligenciar un mandamiento de anotacion preventiva de embargo, pero no del vencido en costas sino de su cliente. Es una estupidez legal, que solo contribuira a hundir mas la jurisdicción civil pero es lo que hay.
Tanto el art. 149 como el 167 se refieren a mandamientos a autoridades y funcionarios. Aunque el Banco desempeñe funciones de colaboración con el estado, eso no los convierte en autoridades y funcionarioas.
Me miro el arancel civil (que llevo ocho años sin mirar) y veo que las cosas con otro aspecto siguen igual. El art. 83 se refiere al cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos dirigidos a autoridades publicas y ahí no se podra cobrar nada del condenado en costas. Carlos touche por cambio de normativa.
Pero las retiradas de dinero son un concepto diferente, en el arancel aparecen en el art. 25, y aunque en el foro los llamemos mandamientos de devolucion, se vienen equiparando jurisprudencialmente a cheques. Ahí el art. 162 no tiene nada que ver y el Procurador puede incluir ese concepto en la tasacion de costas y asi habra de reflejarse en ella.
Nada tiene que ver con este articulo del Arancel, cuales sean los motivos por los que el Procurador pide que se le entregue el mandamiento. En todo caso el principio romano de quien usa de su derecho a nadie daña no puedes perderlo de vista. Si el arancel contempla la partida pido el dinero y el juzgado me lo da y lo hago llegar al cliente el concepto se ha devengado y por concepto no puede haber abuso alguno por mi parte.
No tiene sentido no incluir esa partida, por entender que el Procurador debio de advertir a su cliente, que era mejor que diera una cuenta para que le hicieran el ingreso directo, hay un salto logico ahí que no puedo asumir.
Es como si no propugnaras que no se puede pagar la minuta al propio letrado que aconsejo apelar cuando luego se perdio la apelación. No tiene logica.
Si la norma quiere que esa partida no se incluya en la tasacion que la excluya como ha hecho exprsamente con los mandamientos en ese infausto art.167. En los demas casos, otro principio, donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.
Aunque no hace a la cuestion juridica de fondo te dire que si coges un juzgado civil que vaya “calentito” de trabajo y mañana quitas a los procuradores, y haces una estadistica media del tiempo que tarda el dinero en llegar a la gente, solo con el Secretario gobernando el barco, tardara infinitamente mas, que si mantienes la actividad de los Procuradores.
Como ya te he adelantado, superfluo es lo que sobra, y esto no sobra, es otra manera de hacerlo y es eficaz.
Ni deja de ser eficaz porque el cliente pueda hacerlo personalmente, ni deja de ser util, porque haya otros caminos mas utiles o mas rapidos.-
Ademas te insisto. Todo el mundo sabe que la iniciativa de parte mueve mas ls cosas que el impulso de oficio. Es Estados Unidos y Rusia. El procurador esta sobre el asunto y las cosas se mueven.
Mi mujer explica detenidadmente a todos los trabajadores en Social las consecuencias del poder apud acta y en particular que facultan al abogado a percibir cantidades. La mayoria opta porque las cobre el abogado.
De manera que, sin perjuicio de felicitarte por lo profundo de tu analisis y la cantidad de cosas que has encontrado en la ley, sigo pensando lo siguiente.
- Regla general: El Secretario incluye en la tasacion los derechos del Procurador regulados por arancel. El art. 25 contempla derechos por retirar mandamientos de devolucion. Luego son incluibles.
- Esta regla general presenta dos excepciones que han de interpretarse restrictivamente:
a) Actuaciones superfluas o inútiles. Superfluo es un añadido innecesario para conseguir un fin procesal. Inútil lo que intentado no produce efecto.
La entrega del mandamiento al procurador no es inútil puesto que el dinero sale de la cuenta y llega al justiciable y no es superfluo, porque sin esa actividad el dinero no sale de la cuenta.
b) Actuaciones que expresamente se excluyen por la ley como cargables al vencido (art. 167) exhortos oficios y mandamientos.
A la vista de todo ello lo unico que cabe para excluir estos mandamientos de la tasacion de costas es buscar una especie de aplicación analogica de la norma que creo sinceramente no procede en el caso.
Primero porque es una analogía in malam partem respecto de al menos una de las partes, la vencedora en litis, que es la que en principio debe ser protegida.
Segundo porque expresamente la ley realizo diversas exclusiones y no excluyo este supuesto.
Tercero porque la norma excluyente, se refiere a Funcionarios Publicos y aquí se trata de una gestion ante una entidad privada, aunque se le encomiende la gestion de caudales publicos.
Y cuarto y fundamental, porque aunque efectivamente la deriva historica conducira en un futuro no muy lejano a que se modifiquen las normas, se impida que se incluyan en la tasacion de costas los derechos del procurador por este concepto e incluso se carguen al procurador entero, (por considerarlo como al Secretario, cosa poco util), el caso es que hoy por hoy tal norma aun no existe, y debemos ser escrupulosos en la aplicación de la unica norma que el ordenamiento nos encomienda aplicar, sin caer en aventuras especulativas, a medio de forzar todas las normas habidas y por haber, que solo conduciran a una tremenda inseguridad juridica y a que probablemente se adelante, aun mas, lo que sera un nuevo error del legislador.
En todo procedimiento hay dos partes. En esta batalla hay un vencedor en costas y un vencido. Nos pagan para aplicar la norma, no para ponernos a hacer nuestra propia justicia material en el caso, o analizar si la norma es justa o injusta. Eso es lo difícil de aplicar el derecho.
Saludos y buen debate.
Hola nuevamente y gracias a ti por aportar este tema que a buen seguro esta haciendo reflexionar a mucha gente sobre muchas cosas.
Dicho lo cual, al tema.
Observa en primer lugar, que no has contestado a uno de los envites que te ofrecia, a saber, el de que no aplicas el mismo criterio si excluyes de la tasacion el cobro de mandamientos que puede hacerlo la parte o su Procurador, y por el contrario incluyes otros conceptos que tambien puede desarrollar personalmente el cliente en lugar de su procurador, como por ejemplo acompañar a la comision judicial al embargo.
Cuando uno aplica a supuestos iguales la misma argumentación y obtiene soluciones diferentes algo no marcha.
Estoy plenamente de acuerdo en que el credito en costas es un credito de la parte, y veo que tu estas de acuerdo conmigo en que puede cobrarlo el titular del credito o un tercero con autorización del mismo, pero repara en el detalle de que precisamente porque el credito es un credito de la parte y no un credito del procurador, al menos desde la perspectiva del deudor vencido en la litis, muchas de las reticencias que despierta el que el procurador pueda percibir dinero por cobrar mandamientos no tienen base real alguna, puesto que este no es un conflicto demandado vencido -procurador actor, sino un conflicto de intereses puro, entre actor ganador y deudor vencido y en este ambito debe primar ese vencimiento objetivo y la restitutio in integrum.
A la luz de estas reflexiones no entiendo esto:
Tampoco debe confundirse que por poder ser incluido en la TC el crédito del Procurador contra su parte, y ésta haber vencido en costas, ésta pueda resarcirse cobrándoselas al condenado en costas.
La idea es justamente esa y no hay nada confuso en ello. La ley preve que me deba valer de un procurador, ojo que no es un capricho, que es una imposición legal. La norma arancelaria preve que actuaciones del procurador dan lugar a la percepción de derechos “reglados” del Procurador, y la ley de enjuiciamiento dispone que esos derechos reglados se incluyen en el Arancel.
No se trata de que el procurador se aproveche de ganar el pleito para endilgar sus derechos al perdedor. No es eso. El resultado es ese, pero el proceso es diferente. Lo que sucede es que el Procurador tiene un derecho frente a su cliente vencedor en la litis. Y el vencedor en la litis tiene a su vez un derecho frente al perdedor en ella.
Por ley las cantidades que el vencedor en litis tiene derecho a cobrar del perdedor, son las que son, entre ellas las que figuran en la cuenta de derechos que le ha presentado su procurador, que es un concepto mas, junto con el principal, los interes, la minuta del letrado, los gastos abonados al registro, etc. A lo largo de toda la vida del pleito, antes de conocerse su resultado, se generan unos derechos de credito por desempeño profesional de abogados procuradores y peritos, frente al vencedor en la litis. Normalmente el vencedor ya ha adelantado cantidades al respecto (provision de fondos, de las que no vera los intereses). Cuando cobra las costas del vencido, se resarce y si falta algo por pagar abona lo debido a esos profesionales.
Es decir, que el que gana no se resarce a cuenta del que pierde, de lo que tiene que pagar a sus profesionales. El que gana tiene derecho a que se le abonen los honorarios generados por sus profesionales con arreglo a derecho. El unico resarcimiento que hay tiene lugar, desde un punto de vista material, que no juridico, si les ha adelantado cantidades.
Esto se ve muy claro si una persona que es letrado se defiende a si mismo. Cobra del demandado porque tiene derecho a ello por haber vencido en costas y nada abona al letrado porque es el mismo.
En mi opinión, buena parte de la dificultad en ver con claridad este tema, puede provenir de crear una especie de “menage a trois” en algo que debe verse por separado.
Cuestion distinta es que a veces por una mala praxis profesional se pretendan incluir en la tasacion conceptos que aunque formalmente tienen cobertura formal para integrarse en la misma, materialmente no deben figurar ahí. De este modo se ha creado un control externo, como sucede tambien con los intereses y con los propios pedimentos de la demanda, para evitar que el importe de la condena sea fijado unilateralmente por una de las partes.
Asi por ejemplo, tenemos el caso de las averiguaciones patrimoniales que efectuan algunos bancos con detectives, etc, antes de poner un pleito. Estas actuaciones son sin duda utiles al fin perseguido en el proceso, pero son indebidas, porque no se han generado en el curso del proceso sino en un momento anterior al mismo. Si un particular las encarga, no podra cobrarlas del demanado ni se incluiran en la tasacion de costas por falta de cobertura legal. No estan en los autos, son anteriores a la incoacion de los mismos y por tanto el demandado no tiene porque abonarlas.
Eso es algo completamente diferente a la inclusión en la tasacion de los derechos por cobro de mandamientos del Procurador, que se han producido en el curso de lso autos, estan documentados en los mismos y estan reglados y prevista su inclusión por la norma.
Entiendo en definitiva que por este lado nada aportas que demuestre que tales conceptos no son incluibles en la tasacion.
En otro orden de cosas vuelves a citar el RD en cuestion que a tu parecer cambia las cosas, pero no has contestado a lo que decia Leporello. Si antes de dicho Decreto podias citar a la parte y darle el mandamiento en persona, el RD en cuestion nada cambia. Te da una modalidad mas de hacerlo, como si mañana te dice otro Decreto que las partes facilitaran un telefono con la demanda al que podra llamarseles para avisarles que hay un dinero en el juzgado para cobrar.
El hecho de que la ley arbitre modalidades nuevas para hacer las cosas, mientras no las declare como obligatorias y exclusivas, es evidente que en nada afecta a las demas modalidades preexistentes. Tu mismo convienes en que pese a dicho Decreto sigue en vigor la posibilidad de enviar los mandamientos via bancaria, (cosa que tambien probe con tan magro resultado que volvi al sistema tradicional del exhorto).
La cuestion no es si el nuevo sistema es mas rapido, mas comodo o mas entusiasta para el justiciable, que no lo es, sino si es obligatorio o alternativo. Dado que evidentemente es alternativo, dado que no esta prohibido entregar el mandamiento al procurador y ademas a nombre de este, como yo hago, es evidente que esta permitido y si esta permitido se puede hacer y se hace y cuando se hace si hay una norma que lo tarifa pues pasa a formar parte del credito en costas del actor frente al vencido y si luego resulta que el tema se lo ha llevado un primo suyo que es procurador y no le pide el dinero el actor se lo queda.
En orden al Art. 162, te dire que la entrega de un mandamiento de devolucion para su cobro y entrega a la parte no es un acto de comunicación, entre el Juzgado y el banco, como la entrega de un mandamiento de anotacion preventiva de embargo no es un acto de comunicación entre el juzgado y el registro.
El acto de comunicación se produce entre el juzgado y el registro si el juzgado le remite el mandamiento directamente, o entre el juzgado y el procurador, si el mandamiento al registro se entrega al procurador.
Hace muchos años que los aranceles españoles dejaron de tarifar por los actos de comunicación individuales al procurador, esto es, se asumio en buena medida el sistema de arancel por conceptos, por virtud del cual en lugar de cobrar una pequeña cantidad por cada notificación, se cobraba un tanto alzado por todo el procedimiento, mayor en los procedimientos mas complejos pues se presumia habian de tener mas providencias y se mantuvieron solo algunas incidencias expresas, que daban derecho a cobrar una percepción en cada caso concreto.
De este modo el arancel de Secretarios y el de Procuradores tarifaban por el cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos, y asi lo siguen haciendo, esto es, el derecho se devenga porque el Procurador interviene en el diligenciamiento del exhorto oficio o mandamiento, ya sea de anotacion de embargo, ya sea de cobro de cantidad.
Si el Juzgado entrega un exhorto para que se anote un embargo en Murcia al Procurador de Coruña, automáticamente hay que tarifar en costas por ese concepto. Lo mismo si se trata de un mandamiento de devolucion. A estos efectos da lo mismo que el Procurador coja meta en un sobre el Mandamiento y lo envie al registro de Murcia como pudo hacer el Juzgado. El caso es que la gestion se le encomienda a el, la responsabilidad tambien, ojo, porque si se duerme y se adelanta otro embargo y se le habia entregado el mandamiento le crujen, y el derecho se devenga automáticamente por aplicación del arancel.
El acto por tanto no es de comunicación, es un acto de ejecución de una resolucion judicial que se hace encomendando el diligenciado del mismo a un Procurador y que este lleva a efecto desempeñando las gestiones pertinentes, por ejemplo ir al banco cobrar el dinero y entregarlo al cliente, o enviar el mandamiento a su corresponsal en Murcia, que este lo presente, lo devuelva diligenciado y reportarlo al juzgado con un escrito.
Llegados a este punto me repaso la LEC y veo que tengo que rectificar algunas cosas.
En primer lugar la LEC esta considerando que son actos de comunicación los mandamientos a registros y demas. No me convence pero es lo que hay. En consecuencia según el art. 167 el Procurador tendra derecho a cobrar por diligenciar un mandamiento de anotacion preventiva de embargo, pero no del vencido en costas sino de su cliente. Es una estupidez legal, que solo contribuira a hundir mas la jurisdicción civil pero es lo que hay.
Tanto el art. 149 como el 167 se refieren a mandamientos a autoridades y funcionarios. Aunque el Banco desempeñe funciones de colaboración con el estado, eso no los convierte en autoridades y funcionarioas.
Me miro el arancel civil (que llevo ocho años sin mirar) y veo que las cosas con otro aspecto siguen igual. El art. 83 se refiere al cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos dirigidos a autoridades publicas y ahí no se podra cobrar nada del condenado en costas. Carlos touche por cambio de normativa.
Pero las retiradas de dinero son un concepto diferente, en el arancel aparecen en el art. 25, y aunque en el foro los llamemos mandamientos de devolucion, se vienen equiparando jurisprudencialmente a cheques. Ahí el art. 162 no tiene nada que ver y el Procurador puede incluir ese concepto en la tasacion de costas y asi habra de reflejarse en ella.
Nada tiene que ver con este articulo del Arancel, cuales sean los motivos por los que el Procurador pide que se le entregue el mandamiento. En todo caso el principio romano de quien usa de su derecho a nadie daña no puedes perderlo de vista. Si el arancel contempla la partida pido el dinero y el juzgado me lo da y lo hago llegar al cliente el concepto se ha devengado y por concepto no puede haber abuso alguno por mi parte.
No tiene sentido no incluir esa partida, por entender que el Procurador debio de advertir a su cliente, que era mejor que diera una cuenta para que le hicieran el ingreso directo, hay un salto logico ahí que no puedo asumir.
Es como si no propugnaras que no se puede pagar la minuta al propio letrado que aconsejo apelar cuando luego se perdio la apelación. No tiene logica.
Si la norma quiere que esa partida no se incluya en la tasacion que la excluya como ha hecho exprsamente con los mandamientos en ese infausto art.167. En los demas casos, otro principio, donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.
Aunque no hace a la cuestion juridica de fondo te dire que si coges un juzgado civil que vaya “calentito” de trabajo y mañana quitas a los procuradores, y haces una estadistica media del tiempo que tarda el dinero en llegar a la gente, solo con el Secretario gobernando el barco, tardara infinitamente mas, que si mantienes la actividad de los Procuradores.
Como ya te he adelantado, superfluo es lo que sobra, y esto no sobra, es otra manera de hacerlo y es eficaz.
Ni deja de ser eficaz porque el cliente pueda hacerlo personalmente, ni deja de ser util, porque haya otros caminos mas utiles o mas rapidos.-
Ademas te insisto. Todo el mundo sabe que la iniciativa de parte mueve mas ls cosas que el impulso de oficio. Es Estados Unidos y Rusia. El procurador esta sobre el asunto y las cosas se mueven.
Mi mujer explica detenidadmente a todos los trabajadores en Social las consecuencias del poder apud acta y en particular que facultan al abogado a percibir cantidades. La mayoria opta porque las cobre el abogado.
De manera que, sin perjuicio de felicitarte por lo profundo de tu analisis y la cantidad de cosas que has encontrado en la ley, sigo pensando lo siguiente.
- Regla general: El Secretario incluye en la tasacion los derechos del Procurador regulados por arancel. El art. 25 contempla derechos por retirar mandamientos de devolucion. Luego son incluibles.
- Esta regla general presenta dos excepciones que han de interpretarse restrictivamente:
a) Actuaciones superfluas o inútiles. Superfluo es un añadido innecesario para conseguir un fin procesal. Inútil lo que intentado no produce efecto.
La entrega del mandamiento al procurador no es inútil puesto que el dinero sale de la cuenta y llega al justiciable y no es superfluo, porque sin esa actividad el dinero no sale de la cuenta.
b) Actuaciones que expresamente se excluyen por la ley como cargables al vencido (art. 167) exhortos oficios y mandamientos.
A la vista de todo ello lo unico que cabe para excluir estos mandamientos de la tasacion de costas es buscar una especie de aplicación analogica de la norma que creo sinceramente no procede en el caso.
Primero porque es una analogía in malam partem respecto de al menos una de las partes, la vencedora en litis, que es la que en principio debe ser protegida.
Segundo porque expresamente la ley realizo diversas exclusiones y no excluyo este supuesto.
Tercero porque la norma excluyente, se refiere a Funcionarios Publicos y aquí se trata de una gestion ante una entidad privada, aunque se le encomiende la gestion de caudales publicos.
Y cuarto y fundamental, porque aunque efectivamente la deriva historica conducira en un futuro no muy lejano a que se modifiquen las normas, se impida que se incluyan en la tasacion de costas los derechos del procurador por este concepto e incluso se carguen al procurador entero, (por considerarlo como al Secretario, cosa poco util), el caso es que hoy por hoy tal norma aun no existe, y debemos ser escrupulosos en la aplicación de la unica norma que el ordenamiento nos encomienda aplicar, sin caer en aventuras especulativas, a medio de forzar todas las normas habidas y por haber, que solo conduciran a una tremenda inseguridad juridica y a que probablemente se adelante, aun mas, lo que sera un nuevo error del legislador.
En todo procedimiento hay dos partes. En esta batalla hay un vencedor en costas y un vencido. Nos pagan para aplicar la norma, no para ponernos a hacer nuestra propia justicia material en el caso, o analizar si la norma es justa o injusta. Eso es lo difícil de aplicar el derecho.
Saludos y buen debate.