por Carlos Valiña » Jue 13 May 2004 12:39 pm
Ayer por la tarde vi este tema en el foro y me pareció que podia aportar algo interesante.
Te pongo parte de un trabajo que elabore antes de la nueva ley por si te sirve de referencia:
A)Casos en que los honorarios de 2ª Instancia se tasan en el Juzgado, junto con los de la 1ª Instancia.
a)Planteamiento general:
Es esta una cuestión en principio confusa que dio pie a diversas consultas y que fue resuelta a título puramente orientativo por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía con fecha 9-1-93. Posteriormente y ante su indudable interés por el CGPJ se acordó publicar para general conocimiento, y siempre a título orientativo dado el carácter jurisdiccional de la cuestión, el Acuerdo de la Sala de Gobierno en el propio Boletín de Información del CGPJ, pronunciándose la Sala de Gobierno del TSJA en los siguientes términos:
“De otro lado debe estudiarse el tema de cual deba ser el órgano competente para la tasación de las costas de la apelación...El problema no ofrecía dificultad con arreglo a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Establece el artículo 422 de la LEC que las costas se tasarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiere actuado en el pleito. Sustanciada la apelación en su integridad en la Audiencia, parece claro que habían de ser las Audiencias Provinciales las que practicarán dicha tasación, como ya se estableció en los anteriores Acuerdos de esta Sala.
Habiendo de estimarse subsistente este sistema en las apelaciones de los restantes juicios, no ocurre así, a partir de la repetida Ley 10/1992 en cuanto hace a las de los juicios verbal y de cognición, o, en general, a todas aquellas que deban tramitarse por las normas del juicio verbal.
Efectivamente, los modificados artículos 733 a 736 de la Ley Procesal han distinguido claramente dos fases en la apelación: una que pudiera llamarse de interposición, que tiene lugar íntegramente en el Juzgado, y otra de decisión, que es la que compete a la Audiencia. En esta última, la norma general es que el Tribunal se limite a dictar sentencia, previendo sólo como excepción que en la segunda instancia pueda practicarse prueba y celebrarse vista pública.
Pues bien, sólo en estos últimos supuestos será cuando la Audiencia vendrá obligada a practicar la tasación de costas en ella causadas, ya que, en los supuestos normales, al no practicarse ante ella actuación de tipo alguno y no existir ya tasas judiciales, ningún tipo de costas podrán haberse causado, y, en consecuencia, practicadas todas las actuaciones ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, habrá de ser el Secretario de dicho Juzgado, y no el de la Audiencia, el que deba proceder en su caso, a la inclusión de las costas causadas en esta primera fase del recurso en la misma tasación que practique con motivo de las actuaciones de primera Instancia.”
Con independencia de que esta opinión resulte cuando menos discutible, a la vista de preceptos como el 850.2 de la LEC que prevé se tasen las costas antes de devolver los autos al Juzgado, o del hecho de que el Procurador percibe unos derechos con arreglo a una escala que lo son por toda la tramitación del recurso en bloque, y resolviéndose este en la Audiencia podrían tasarse en esta, el Programa ha introducido las casillas B213 a B215 para la tasación de estos supuestos en vista de que el CGPJ ha dotado a este criterio de unos ciertos visos de generalidad y por lo mismo puede convertirse en el criterio general, amén de que cuenta con respaldo jurisprudencial como luego se detallará.
Como es obvio en el resto de los casos los honorarios de 2ª Instancia se tasarán en la Audiencia exclusivamente.
El criterio sostenido por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía ha sido refrendado por ejemplo en la Sentencia de 4 de octubre de 1994 de la A.P de Cáceres que sitúa el quid del recurso en: “....la interpretación que se de al art. 68 del vigente Arancel de procuradores, sobre si dicho precepto hace referencia a la intervención procesal del Procurador ante la Audiencia o bien tras las reformas legales acaecidas, en concreto la de la Ley 10/92 de 30 de Abril en lo que respecta al juicio de Cognición, a su actuación en la apelación interpuesta en el Juzgado de Instancia.
En este caso el Juzgado rechaza la aplicación del artículo 68 de los vigentes aranceles de Procuradores a la apelación producida, entendiendo que la actuación del Procurador no es encuadrable en el supuesto contemplado en el citado artículo.
Sin embargo, en opinión de este Tribunal, y haciendo una interpretación acorde con la citada reforma legal de 30 de abril de 1992, la actuación del Procurador debe entenderse encuadrada e inserta en la lógica del art. 68 de sus Aranceles respecto de la apelación en el juicio de cognición, con su intervención en la interposición del recurso ante el Juzgado, pues en caso contrario nos encontraríamos con un precepto vacío de contenido, habida cuenta de los nuevos trámites que rigen en la segunda instancia de esta clase de juicios civiles, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.
Dicha interpretación se encuentra avalada por el propio Acuerdo de fecha 27 de mayo de 1994 del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que entiende devengados los derechos que en el art. 68 de sus Aranceles se contienen respecto del <<Procurador que formalice el recurso de apelación o la impugnación o adhesión en su caso interpuesto contra las sentencias dictadas en juicios verbales, de cognición..devengará el 70% de los derechos regulados para la primera instancia con un incremento del 20% ....El Procurador que se persone en la Audiencia percibirá un 30% de los derechos de primera instancia con un incremento del 20%..>> no exigiéndose una intervención efectiva ante la Audiencia, la cual tras la reforma meritada es inexistente.”
También la Sentencia de 1-12-97 A.P. de Las Palmas de Gran Canaria se hace eco de esta tesis afirmando: “De los artículos 711, 713, 850, 851, y 853 de la LEC se puede deducir que para la tasación de las costas causadas con motivo de la sustanciación de un recurso de apelación es competente el Tribunal de segunda instancia pero no es menos cierto que de los artículos 62.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en la redacción dada por la ley 10/92, en conexión con los artículos 733 a 736 de la LEC, puede deducirse que la sustanciacion de los recursos de apelación que se interpusieran en un juicio de cognición, se verifica ante el juzgado de instancia que dictó la sentencia recurrida, salvo los supuestos en que se solicite la práctica de alguna diligencia de prueba o se solicite la celebración de vista, puesto que fuera de estos dos supuestos, la única intervención del Tribunal de la segunda instancia se limita -una vez admitida la apelación por haberse deducido en forma y en plazo a dictar la sentencia que resuelva el recurso, confirmando o revocando la resolución del juzgado inferior,....
No puede discutirse que la tramitación del recurso en las apelaciones de los juicios de cognición y verbales cuando ni se solicite prueba, ni se pide la celebración de la vista, se lleva a cabo ante y por el juzgado de instancia, que recibe el escrito de formalización del recurso, lo examina para ver si esta presentado en plazo y forma, le da traslado al otro litigante, por si quiere impugnarlo, lo admite en ambos efectos y dicta providencia de remisión de los autos al Tribunal superior sin emplazamiento ni personación de clase alguna.
La circunstancia de que el escrito de formalización del recurso se presente ante el órgano “a quo” aunque en último término el recurso se va a decidir por órgano distinto no debería ser bastante para ya considerar, sin más, que se produce alguna actuación ante la Audiencia, porque no se debe olvidar que la tramitación de este tipo de recursos es distinta de la de los recursos de casación, donde existe una fase de preparación que se lleva a cabo ante el Tribunal cuya sentencia se pretende casar, pero, el art. 737 no contempla ese trámite para los recursos de apelación, que si establece para la casación, por los artículos 1694 y siguientes de la Ley procesal civil.
En conclusión no puede caber ninguna duda de que la tramitación del recurso de apelación, en juicios verbales y de cognición se sustancia ante el órgano “a quo”.
En igual sentido se pronuncia el auto de la A.P. de Cuenca de 2 de diciembre de 1996, auto que, respecto de que en los casos citados se ha de tasar en el juzgado, añade: “...criterio coincidente con el de todas las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión y aun de los Acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia recaídos en el mismo tema..”
(En cualquier caso se ha de especificar también que este criterio jurisprudencial no es pacífico en la doctrina de las Audiencias y podrían aportarse junto a los tres sentencias citadas, otras dos que se pronuncian en el sentido contrario. El Programa sin embargo, al objeto de cubrir el máximo de supuestos posibles, y en atención a las restantes consideraciones que se hacían, permite formular conjuntamente la cuenta de ambas instancias para su presentación ante el Juzgado, o formular dos cuentas por separado y una por cada instancia.)
Haciendo un esquema de los procedimientos en que se habrán de tasar las costas de las dos instancias conjuntamente ante el Juzgado, se tiene que esto ocurrirá de aceptarse el anterior criterio en todos los juicios verbales incluidos los de tráfico, en los juicios de cognición ordinarios y en todos los juicios previstos en la nueva ley de Arrendamientos Urbanos, ya se tramiten por las normas del juicio de cognición, ya lo hagan por el desahucio, ya por el verbal, puesto que en todos estos procesos arrendaticios las apelaciones siguen los trámites del juicio verbal. Quedarán excluidos, por lo que a los desahucios se refiere, tanto los desahucios por precario, como los expresamente excluidos del ámbito de dicha ley locaticia: como viviendas de porteros, guardas, viviendas universitarias, etc.
Ayer por la tarde vi este tema en el foro y me pareció que podia aportar algo interesante.
Te pongo parte de un trabajo que elabore antes de la nueva ley por si te sirve de referencia:
A)Casos en que los honorarios de 2ª Instancia se tasan en el Juzgado, junto con los de la 1ª Instancia.
a)Planteamiento general:
Es esta una cuestión en principio confusa que dio pie a diversas consultas y que fue resuelta a título puramente orientativo por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía con fecha 9-1-93. Posteriormente y ante su indudable interés por el CGPJ se acordó publicar para general conocimiento, y siempre a título orientativo dado el carácter jurisdiccional de la cuestión, el Acuerdo de la Sala de Gobierno en el propio Boletín de Información del CGPJ, pronunciándose la Sala de Gobierno del TSJA en los siguientes términos:
“De otro lado debe estudiarse el tema de cual deba ser el órgano competente para la tasación de las costas de la apelación...El problema no ofrecía dificultad con arreglo a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Establece el artículo 422 de la LEC que las costas se tasarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiere actuado en el pleito. Sustanciada la apelación en su integridad en la Audiencia, parece claro que habían de ser las Audiencias Provinciales las que practicarán dicha tasación, como ya se estableció en los anteriores Acuerdos de esta Sala.
Habiendo de estimarse subsistente este sistema en las apelaciones de los restantes juicios, no ocurre así, a partir de la repetida Ley 10/1992 en cuanto hace a las de los juicios verbal y de cognición, o, en general, a todas aquellas que deban tramitarse por las normas del juicio verbal.
Efectivamente, los modificados artículos 733 a 736 de la Ley Procesal han distinguido claramente dos fases en la apelación: una que pudiera llamarse de interposición, que tiene lugar íntegramente en el Juzgado, y otra de decisión, que es la que compete a la Audiencia. En esta última, la norma general es que el Tribunal se limite a dictar sentencia, previendo sólo como excepción que en la segunda instancia pueda practicarse prueba y celebrarse vista pública.
Pues bien, sólo en estos últimos supuestos será cuando la Audiencia vendrá obligada a practicar la tasación de costas en ella causadas, ya que, en los supuestos normales, al no practicarse ante ella actuación de tipo alguno y no existir ya tasas judiciales, ningún tipo de costas podrán haberse causado, y, en consecuencia, practicadas todas las actuaciones ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, habrá de ser el Secretario de dicho Juzgado, y no el de la Audiencia, el que deba proceder en su caso, a la inclusión de las costas causadas en esta primera fase del recurso en la misma tasación que practique con motivo de las actuaciones de primera Instancia.”
Con independencia de que esta opinión resulte cuando menos discutible, a la vista de preceptos como el 850.2 de la LEC que prevé se tasen las costas antes de devolver los autos al Juzgado, o del hecho de que el Procurador percibe unos derechos con arreglo a una escala que lo son por toda la tramitación del recurso en bloque, y resolviéndose este en la Audiencia podrían tasarse en esta, el Programa ha introducido las casillas B213 a B215 para la tasación de estos supuestos en vista de que el CGPJ ha dotado a este criterio de unos ciertos visos de generalidad y por lo mismo puede convertirse en el criterio general, amén de que cuenta con respaldo jurisprudencial como luego se detallará.
Como es obvio en el resto de los casos los honorarios de 2ª Instancia se tasarán en la Audiencia exclusivamente.
El criterio sostenido por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía ha sido refrendado por ejemplo en la Sentencia de 4 de octubre de 1994 de la A.P de Cáceres que sitúa el quid del recurso en: “....la interpretación que se de al art. 68 del vigente Arancel de procuradores, sobre si dicho precepto hace referencia a la intervención procesal del Procurador ante la Audiencia o bien tras las reformas legales acaecidas, en concreto la de la Ley 10/92 de 30 de Abril en lo que respecta al juicio de Cognición, a su actuación en la apelación interpuesta en el Juzgado de Instancia.
En este caso el Juzgado rechaza la aplicación del artículo 68 de los vigentes aranceles de Procuradores a la apelación producida, entendiendo que la actuación del Procurador no es encuadrable en el supuesto contemplado en el citado artículo.
Sin embargo, en opinión de este Tribunal, y haciendo una interpretación acorde con la citada reforma legal de 30 de abril de 1992, la actuación del Procurador debe entenderse encuadrada e inserta en la lógica del art. 68 de sus Aranceles respecto de la apelación en el juicio de cognición, con su intervención en la interposición del recurso ante el Juzgado, pues en caso contrario nos encontraríamos con un precepto vacío de contenido, habida cuenta de los nuevos trámites que rigen en la segunda instancia de esta clase de juicios civiles, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.
Dicha interpretación se encuentra avalada por el propio Acuerdo de fecha 27 de mayo de 1994 del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que entiende devengados los derechos que en el art. 68 de sus Aranceles se contienen respecto del <<Procurador que formalice el recurso de apelación o la impugnación o adhesión en su caso interpuesto contra las sentencias dictadas en juicios verbales, de cognición..devengará el 70% de los derechos regulados para la primera instancia con un incremento del 20% ....El Procurador que se persone en la Audiencia percibirá un 30% de los derechos de primera instancia con un incremento del 20%..>> no exigiéndose una intervención efectiva ante la Audiencia, la cual tras la reforma meritada es inexistente.”
También la Sentencia de 1-12-97 A.P. de Las Palmas de Gran Canaria se hace eco de esta tesis afirmando: “De los artículos 711, 713, 850, 851, y 853 de la LEC se puede deducir que para la tasación de las costas causadas con motivo de la sustanciación de un recurso de apelación es competente el Tribunal de segunda instancia pero no es menos cierto que de los artículos 62.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en la redacción dada por la ley 10/92, en conexión con los artículos 733 a 736 de la LEC, puede deducirse que la sustanciacion de los recursos de apelación que se interpusieran en un juicio de cognición, se verifica ante el juzgado de instancia que dictó la sentencia recurrida, salvo los supuestos en que se solicite la práctica de alguna diligencia de prueba o se solicite la celebración de vista, puesto que fuera de estos dos supuestos, la única intervención del Tribunal de la segunda instancia se limita -una vez admitida la apelación por haberse deducido en forma y en plazo a dictar la sentencia que resuelva el recurso, confirmando o revocando la resolución del juzgado inferior,....
No puede discutirse que la tramitación del recurso en las apelaciones de los juicios de cognición y verbales cuando ni se solicite prueba, ni se pide la celebración de la vista, se lleva a cabo ante y por el juzgado de instancia, que recibe el escrito de formalización del recurso, lo examina para ver si esta presentado en plazo y forma, le da traslado al otro litigante, por si quiere impugnarlo, lo admite en ambos efectos y dicta providencia de remisión de los autos al Tribunal superior sin emplazamiento ni personación de clase alguna.
La circunstancia de que el escrito de formalización del recurso se presente ante el órgano “a quo” aunque en último término el recurso se va a decidir por órgano distinto no debería ser bastante para ya considerar, sin más, que se produce alguna actuación ante la Audiencia, porque no se debe olvidar que la tramitación de este tipo de recursos es distinta de la de los recursos de casación, donde existe una fase de preparación que se lleva a cabo ante el Tribunal cuya sentencia se pretende casar, pero, el art. 737 no contempla ese trámite para los recursos de apelación, que si establece para la casación, por los artículos 1694 y siguientes de la Ley procesal civil.
En conclusión no puede caber ninguna duda de que la tramitación del recurso de apelación, en juicios verbales y de cognición se sustancia ante el órgano “a quo”.
En igual sentido se pronuncia el auto de la A.P. de Cuenca de 2 de diciembre de 1996, auto que, respecto de que en los casos citados se ha de tasar en el juzgado, añade: “...criterio coincidente con el de todas las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión y aun de los Acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia recaídos en el mismo tema..”
(En cualquier caso se ha de especificar también que este criterio jurisprudencial no es pacífico en la doctrina de las Audiencias y podrían aportarse junto a los tres sentencias citadas, otras dos que se pronuncian en el sentido contrario. El Programa sin embargo, al objeto de cubrir el máximo de supuestos posibles, y en atención a las restantes consideraciones que se hacían, permite formular conjuntamente la cuenta de ambas instancias para su presentación ante el Juzgado, o formular dos cuentas por separado y una por cada instancia.)
Haciendo un esquema de los procedimientos en que se habrán de tasar las costas de las dos instancias conjuntamente ante el Juzgado, se tiene que esto ocurrirá de aceptarse el anterior criterio en todos los juicios verbales incluidos los de tráfico, en los juicios de cognición ordinarios y en todos los juicios previstos en la nueva ley de Arrendamientos Urbanos, ya se tramiten por las normas del juicio de cognición, ya lo hagan por el desahucio, ya por el verbal, puesto que en todos estos procesos arrendaticios las apelaciones siguen los trámites del juicio verbal. Quedarán excluidos, por lo que a los desahucios se refiere, tanto los desahucios por precario, como los expresamente excluidos del ámbito de dicha ley locaticia: como viviendas de porteros, guardas, viviendas universitarias, etc.