por MIGUEL ANGEL BRAGADO » Mar 22 Jun 2004 10:05 pm
Estimado compañero:
En relación con tu consulta, mi opinión es la siguiente:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su Disposición Final 1ª que en lo no previsto por ésta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
En la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, era requisito que al presentar la parte en el Juzgado el primer escrito designara domicilio en la localidad sede del Juzgado a efectos de notificaciones. Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, desaparece dicho requisito, cosa que no parece sea un olvido, sobre todo cuando se desean abaratar los costes de la justicia y se generaliza el uso de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo en dicha Ley - por lo que supone el mismo esfuerzo para el Juzgado notificar en la misma localidad donde tiene su sede el Juzgado, que en otra ciudad distinta-.
Por tanto, entiendo que no es preceptiva la designación de domicilio a efectos de notificaciones en la ciudad donde tiene la sede el Juzgado o Tribunal, por lo que huelga la discusión sobre si la forma que debe adoptar la resolución que acuerde requerir a la parte para subsanación del defecto con apercibimiento de archivo debe ser diligencia de ordenación o providencia.
Pero, en el hipotético caso de que dicho requisito fuere preceptivo y claramente se estableciera ello en una disposición legal, al tener por objeto las diligencias de ordenación dar a los autos el curso legal e impulsar formalmente el procedimiento, entiendo que la resolución que acuerde requerir a la parte para cumplir el requisito con el apercibimiento de archivo debe adoptar la forma de diligencia de ordenación, pues ( en este hipotético supuesto) ese es el curso legal que se debe dar a los autos y la resolución del Juez en caso de no cumplir la parte el requisito no puede ser otra que la de archivo, reitero, al establecerlo expresamente una disposición legal. En todo caso, nunca se causa indefensión a la parte, pues contra las diligencias de ordenación se puede interponer recurso de revisión que resuelve el Juez, e incluso contra el auto de archivo también se puede interponer recurso de apelación, o en el supuesto de que por razón de la cuantía o materia no quepa éste, recurso de súplica.
Saludos.
Estimado compañero:
En relación con tu consulta, mi opinión es la siguiente:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su Disposición Final 1ª que en lo no previsto por ésta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
En la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, era requisito que al presentar la parte en el Juzgado el primer escrito designara domicilio en la localidad sede del Juzgado a efectos de notificaciones. Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, desaparece dicho requisito, cosa que no parece sea un olvido, sobre todo cuando se desean abaratar los costes de la justicia y se generaliza el uso de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo en dicha Ley - por lo que supone el mismo esfuerzo para el Juzgado notificar en la misma localidad donde tiene su sede el Juzgado, que en otra ciudad distinta-.
Por tanto, entiendo que no es preceptiva la designación de domicilio a efectos de notificaciones en la ciudad donde tiene la sede el Juzgado o Tribunal, por lo que huelga la discusión sobre si la forma que debe adoptar la resolución que acuerde requerir a la parte para subsanación del defecto con apercibimiento de archivo debe ser diligencia de ordenación o providencia.
Pero, en el hipotético caso de que dicho requisito fuere preceptivo y claramente se estableciera ello en una disposición legal, al tener por objeto las diligencias de ordenación dar a los autos el curso legal e impulsar formalmente el procedimiento, entiendo que la resolución que acuerde requerir a la parte para cumplir el requisito con el apercibimiento de archivo debe adoptar la forma de diligencia de ordenación, pues ( en este hipotético supuesto) ese es el curso legal que se debe dar a los autos y la resolución del Juez en caso de no cumplir la parte el requisito no puede ser otra que la de archivo, reitero, al establecerlo expresamente una disposición legal. En todo caso, nunca se causa indefensión a la parte, pues contra las diligencias de ordenación se puede interponer recurso de revisión que resuelve el Juez, e incluso contra el auto de archivo también se puede interponer recurso de apelación, o en el supuesto de que por razón de la cuantía o materia no quepa éste, recurso de súplica.
Saludos.
:)