308 lec de 1881

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art. 308 de la ley de enjuiciamiento civil

por secre invitado » Sab 09 May 2009 1:59 pm

lo previsto en el artículo 308 de la LECIVIL de 1881 fue derogado por la actual LEC, con lo que en materia de devolución de autos solo queda regulada la tardanza en la devolución en la Ley de Procedimiento Laboral - art. 48 - y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - art. 215 -.
Entiendo que lo lógico si alguien incumple el plazo de devolución de los autos en el proceso civil o proceso contencioso administrativo el secretario judicial dará cuenta al Juez para que este decida requerir a la persona en concreto con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Si el autor de la tardanza de la devolución es un procurador se puede aplicar 552 y siguientes de la LOPJ, en este caso entiendo que el propio Secretario Judicial puede poner las sanciones previstas en los citados artículos.
Si el autor es el Ministerio Fiscal, entiendo se debe dar comunicar a su superior el hecho de la no devolución a efectos disciplinarios.

308 lec de 1881

por yo » Jue 07 May 2009 3:38 pm

¿ cómo puedo trasplantar el derogado art. 308 de la LEC de 1881 al Derecho Vigbente ?

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